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TJUE: El trabajador que finaliza por voluntad propia la relación laboral tiene derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas

TJUE: El trabajador que finaliza por voluntad propia la relación laboral tiene derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado Sentencia en de fecha de 20 de julio de 2016 en el asunto CT-341/15 en la que señala que cuando un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral, bien por jubilación como por cualquier otro motivo, tendrá derecho a percibir una compensación económica si no ha podido agotar total o parcialmente su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

En el caso visto por el TJUE, al recurrente se le concedió la jubilación a petición propia con efectos de 1 de julio de 2012. Entre el 15 de noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2012, no se presentó a su puesto de trabajo. Durante el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010, el recurrente estuvo en situación de baja por enfermedad. A partir del 1 de enero de 2011, quedó obligado, en virtud de un convenio celebrado con su empleador, a no presentarse en su lugar de trabajo, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario.

Después de su jubilación, el trabajador solicitó a su empleador el pago de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, aduciendo que se había puesto de nuevo enfermo poco antes del momento de la jubilación. Su empleador denegó la solicitud, basándose en que, según la normativa sobre el régimen pecuniario del Ayuntamiento de Viena, el trabajador que pone fin a la relación laboral por su propia voluntad —concretamente porque ha solicitado que se le conceda la jubilación— no tiene derecho a dicha compensación económica.

Habiendo de conocer de un recurso interpuesto por el trabajador contra dicha resolución denegatoria, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena) interroga al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de una normativa de ese tipo con el Derecho de la Unión y, más concretamente, con la Directiva 2003/88.

En la sentencia que dicta hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que dicha Directiva prevé que todos los trabajadores dispondrán de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas y que este derecho a vacaciones anuales retribuidas constituye un principio del Derecho social de la Unión que reviste especial importancia. Este derecho se reconoce a todo trabajador, con independencia de su estado de salud.

Cuando la relación laboral ha finalizado y ya no resulta posible, por tanto, disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas, la Directiva prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica, a fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria.

A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que es irrelevante el motivo o causa de extinción de la relación laboral. Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por su propia voluntad a la relación laboral no tiene incidencia alguna en su derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral.

El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la Directiva se opone a una legislación nacional que, como la normativa sobre el régimen pecuniario del Ayuntamiento de Viena, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos a vacaciones antes de la extinción de la relación laboral.

El Tribunal de Justicia recuerda también su jurisprudencia según la cual el  trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad. 2 Por lo tanto, el Sr. Maschek tiene derecho a una compensación económica en lo que atañe al período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010, período en relación con el cual consta que estuvo de baja por enfermedad y que por esta razón no pudo agotar, durante ese período, los derechos a vacaciones anuales retribuidas que había adquirido a lo largo de ese mismo período.

El Tribunal de Justicia añade que el derecho a vacaciones anuales retribuidas tiene una doble finalidad, a saber, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo y que disponga de un período de ocio y esparcimiento.

A fin de garantizar el efecto útil del mencionado derecho a vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia sienta el siguiente principio: un trabajador cuya relación laboral haya finalizado y que, en virtud de un convenio celebrado con su empresario, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante un período determinado que precedió al momento de su jubilación, no tiene derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante dicho período, salvo en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por  causa de enfermedad.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia considera que incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si así sucedía en el caso del Sr. Maschek durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012. En caso de respuesta afirmativa, aquél no tendrá derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante ese período, salvo si no hubiera podido agotar tales derechos a causa de una enfermedad.

El Tribunal de Justicia observa, por otra parte, que, si bien la Directiva tiene por objeto establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo que los Estados miembros están obligados a respetar, estos últimos disponen  de la facultad de adoptar disposiciones más favorables para los trabajadores. De este modo, la Directiva no se opone a las disposiciones nacionales que prevean vacaciones anuales retribuidas de una duración superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva, atribuidas con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional.

En consecuencia, los Estados miembros son libres de conceder a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas de mayor duración que el período mínimo de cuatro semanas previsto en la Directiva. En tal supuesto, los Estados miembros podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, el derecho a una compensación económica correspondiente a ese período adicional. Incumbe a los Estados miembros fijar los requisitos de tal concesión.

Puede consultar la Sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 69941357

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