Por Jose Antonio Vázquez. Abogado, BUFETE SOLE & VAZQUEZ, S.C.P
Una de las “perversas” consecuencias que ha tenido la crisis del mercado inmobiliario es la paradójica situación que se produce cuando se transmite un bien inmueble, por un valor de venta inferior al precio por el que fue adquirido. Situación esta muy habitual en los últimos tiempos, cuando el inmueble transmitido fue adquirido en la época del denominado “boom” inmobiliario.
El hecho de que el vendedor haya obtenido un pérdida económica como consecuencia de dicha transmisión (ha vendido por menos de lo que compró) no le exime de hacer frente al pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), lo que coloquialmente se conoce como “plusvalía municipal”.
En términos no jurídicos podríamos afirmar que se trata de una situación a todas luces “injusta”, por cuanto, si no se obtiene ningún beneficio económico a consecuencia de la transmisión puede parecer contradictorio tener que tributar por un “inexistente” incremento de valor del terreno.
Ahora bien esta situación que nos hemos permitido calificar como injusta en términos no jurídicos, ha tenido una innegable repercusión jurídica desde el momento en que algunos órganos judiciales han planteado una cuestión de inconstitucionalidad frente a nuestro Tribunal Constitucional solicitando que se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de determinados preceptos de la normativa reguladora de la plusvalía municipal.
1. El sistema de cálculo
Antes de entrar a analizar las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas y con el objeto de conseguir una mejor comprensión de las mismas, creemos interesante analizar brevemente los parámetros que se tienen en cuenta para el cálculo de la plusvalía municipal; cuyo sustento legal lo encontramos en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL).
- La base imponible del impuesto está constituida por el incremento del valor del terreno, es decir, del suelo con la exclusión de la construcción que pueda existir sobre el mismo; incremento que se pone de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
- Este incremento de valor se calcula, aplicando sobre el valor del terreno en el momento del devengo un porcentaje obtenido de multiplicar el porcentaje anual que corresponda en función de los distintos períodos de generación de la plusvalía, por el número de años de generación de la misma. Es decir:
(i) Valor del terreno. El asignado a estos efectos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (no confundir con el valor catastral, que es la suma del valor de la construcción más el valor del terreno).
(ii) Porcentaje. Será el que cada Ayuntamiento determine libremente, pero siempre dentro de los siguientes límites:
Período de 1 hasta 5 años: 3,7 %
Período de hasta 10 años: 3,5 %
Período de hasta 15 años: 3,2 %
Período de hasta 20 años: 3 %
De esta forma, si entre la adquisición y la transmisión han transcurrido 3 años, el porcentaje total de incremento que se aplicará sobre el valor del terreno será de 11,1% (3,7 *3), si han transcurrido 7 años será 24,5 %(3,5 *7), si ha transcurrido 20 años será 60% (20 *3), si hubieran transcurrido 25 años, el porcentaje continuaría siendo el 60% y así en los demás casos los casos.
(iii) Por tanto, la base imponible se obtiene multiplicando el valor del terreno (valor catastral) por el porcentaje total resultante del apartado anterior.
De esta forma, suponiendo que el suponiendo que el valor catastral de un terreno es de 150.000 € y que han transcurrido 10 años entre la compra y la venta, la base imponible del impuesto será:
150.000 * 35,5% (3,5 *10) = 52.250 €.
- Tipo de gravamen. No podrá exceder del 30% siendo cada Ayuntamiento el competente para establecer el porcentaje que considere oportuno, sin sobrepasar nunca dicho límite.
Aplicando el tipo de gravamen a la base imponible obtendremos la cuota íntegra del impuesto y finalmente llegaremos a la cuota líquida, aplicando a la cuota íntegra las bonificaciones legalmente previstas.
Como vemos de los expuesto anteriormente, para determinar cuánto tenemos que pagar por la plusvalía municipal en el caso de transmisión de un inmueble urbano no se toma en consideración en ningún momento el valor por el cual hemos transmitido el inmueble sino que el elemento clave de todo el procedimiento de liquidación es el valor del terreno en el momento de la venta, considerando como tal el que consta asignado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (valor catastral).
2. La inconstitucionalidad
Entonces, ¿Por qué se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que el valor de transmisión es inferior al valor de compra?
La respuesta a esta cuestión la encontramos en las tres resoluciones judiciales que hasta el momento han planteado la citada cuestión de inconstitucionalidad, a saber, el Auto nº 112/2.014 del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 22 de Madrid; el Auto del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo, nº 3 de San Sebastián, recurso nº 245/2.014 y el Auto del Juzgado de loa Contencioso – Administrativo nº 1 de Vitoria.
La nota común en los tres Autos judiciales mencionados es la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110.4 de la LHL.
Precisamente es en el artículo 107 donde se establece el procedimiento de cálculo de la base imponible misma expuesto anteriormente y que, como hemos manifestado, prescinde absolutamente del valor del transmisión del inmueble y toma en consideración únicamente el valor catastral que corresponde al terreno.
Por su parte, el apartado cuarto del artículo 110 restringe las posibilidades de defensa del contribuyente frente al resultado del impuesto al establecer que no podrán establecerse valores a los terrenos distintos de los resultantes de la propia normativa del impuesto; esto es, que no se podrá utilizar para el cálculo del impuesto un valor que no sea el valor catastral del terreno asignado en el IBI.
La siguiente cuestión que debemos plantearnos es ¿Por qué pueden vulnerar la Constitución los citados preceptos?
Como no podía ser otra forma, la respuesta también la encontramos en los fundamentos de derecho utilizados en los citados autos judiciales que plantean la cuestión de inconstitucionalidad; a saber:
- El sistema legal de cálculo de la base imponible (art. 107 LHL) puede vulnerar dos preceptos constitucionales:
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