Por Martín Jesús Urrea Salazar. Abogado. Profesor de Derecho internacional privado en la Universidad Rey Juan Carlos.
1. Introducción
La referida Sentencia resuelve una demanda presentada por ADICAE en representación de unos 15.000 afectados e inicialmente presentada contra 101 entidades financieras, cifra que tras el proceso de fusión habido en el sector quedó reducido a 40. Este pronunciamiento podría suponer según la consultora AFI (Analistas Financieros Internacionales) la devolución por la banca de unos 5.269 millones de euros correspondientes a intereses indebidamente percibidos, además de un lucro cesante de 6.200 millones calculado entre los años 2016 y 2019. Y puede afirmarse que afectará a la casi totalidad de las hipotecas de particulares que tengan una cláusula suelo.
Es precisamente este volumen el que ha hecho que la decisión judicial sea mediática. Podemos afirmar desde ya que estamos ante un pronunciamiento acorde a la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia y consonante con la situación e idiosincrasia de la actual sociedad española.
Sin embargo, la nulidad de una cláusula suelo no supone en si una novedad dentro de la práctica judicial. Desde el punto de vista procesal, nos encontramos con una acción dirigida en primer lugar a pedir la nulidad de una Condición General de la Contratación, es decir, una acción de cesación. Y este es el criterio de atribución de competencia a los juzgados de lo Mercantil. En efecto, el artículo 86.ter.2.d) LOPJ determina la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de lo Mercantil, para conocer en primera instancia de las reclamaciones en materia de condiciones generales de contratación.
2. La acción colectiva de cesación
Nos encontramos ante una acción colectiva de cesación de una condición general de la contratación, en concreto la consistente en la limitación a la baja del tipo de interés variable que las entidades bancarias demandadas utilizaban en sus contratos de préstamo a interés variable (cláusulas suelo).
Esta acción colectiva de cesación (y la acumulada de devolución de cantidades e indemnización de daños y perjuicios, la de retractación y la declarativa) encuentra su base jurídica en el art. 12 de la ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Y esto descarta el fundamento de una eventual indemnización por la vía del art. 1101 del código civil (que dispone que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”).
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