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La falta de fijación de la duración del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles determina la nulidad de pleno derecho del mismo

La falta de fijación de la duración del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles determina la nulidad de pleno derecho del mismo

El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 7 de julio de 2016 ha visto el recurso de casación presentado por los suscribientes de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles que pretendían la nulidad del contrato en base a una falta grave de información sobre los elementos esenciales del contrato, lo que determinaría la nulidad por falta de objeto y por falta de consentimiento, así como en base al incumplimiento del artículo 3 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en cuanto no se contempla en el contrato el plazo impuesto en la norma para la duración del régimen.

Los recurrentes habían firmado un contrato por el cual habían adquirido un derecho de aprovechamiento por turno en un complejo turístico, que otorgaba el derecho a utilizar una suite del complejo de acuerdo con las cláusulas y condiciones que se detallan. Tras tres años disfrutando del mismo, presentaron la demanda ejerciendo la acción de nulidad.

El Tribunal Supremo determina la validez o nulidad del contrato en atención al cumplimiento que las demandadas han dado a lo dispuesto en la citada Ley 42/1998.

El alto tribunal recuerda que en cuanto al incumplimiento de la determinación de la duración del contrato (artículo 9 de la Ley 42/1998) ya se había pronunciado resolviendo las discrepancias de interpretación que existían en la doctrina de las Audiencias Provinciales, en el sentido de que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 “tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (…) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.”

 

Devolución de las cantidades satisfechas

Los recurrentes habían solicitado en su demanda la devolución de la cantidad total entregada, si bien disfrutaron de las prestaciones del contrato durante tres años. Al respecto, el Supremo señala que si bien en caso de nulidad de pleno derecho de acuerdo con el artículo 1.7 de la Ley serán devueltas la totalidad de las cantidades satisfechas, también lo es que la interpretación del artículo y su aplicación no pueden ser ajenas a su “espíritu y finalidad” de acuerdo con el art. 3 del Código Civil. Por lo que dado que la norma busca dejar indemne al contratante de buena fe, pero en este caso los contratantes pudieron disfrutar durante tres años de los alojamientos, el reintegro de cantidades no debe ser total sino “proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años”.

 

 

Puede consultar el texto completo de la Sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 69940169

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