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Jurisprudencia y legislación

Jurisprudencia y legislación

 

JURISPRUDENCIA

 

MERCANTIL-FISCAL

El sujeto pasivo del IAJD en la constitución de hipoteca unilateral en garantía de deudas tributarias es el Estado, no el deudor

Tribunal Supremo 26/09/2016

El Tribunal Supremo ha visto, en su sentencia del pasado 26 de septiembre, el recurso de casación para unificación de doctrina sobre quien es el sujeto pasivo de la cuota variable del Impuesto de Actos Jurídicos documentados en el caso de que el deudor constituya hipoteca unilateral en garantía de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias.

El recurrente alegaba que existían sentencias contradictorias en tanto, en atención a lo dispuesto el articulo 29 del Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 14 de septiembre, que atribuye la condición de sujeto pasivo a quien es el adquirente del bien o derecho, y sólo con carácter subsidiario, quien inste o solicite el documento notarial o aquél a cuyo favor se expida. La sentencia impugnada consideraba que el sujeto pasivo es el Estado, estando la operación exenta del impuesto según el art. 45.I.1) del citado texto legal. Sin embargo, existían sentencias de contraste que declaran que la condición de sujeto pasivo recae en el deudor hipotecario, al ser quien solicita el documento notarial.

El Tribunal Supremo recuerda que según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria la hipoteca unilateral se constituye por decisión exclusiva del deudor hipotecante, pero que queda condicionada a la aceptación del acreedor hipotecario, que tendrá lugar con efectos retroactivos.

Por lo que no puede alegarse que la Administración Tributaria no aceptó la hipoteca para apoyar el argumento de que el sujeto pasivo del impuesto será el deudor hipotecario al ser quien solicitó la inscripción, pues la aceptación es condición necesaria para su validez.

Asimismo, señala el alto tribunal, en la constitución unilateral de la hipoteca en garantía de deudas tributarias la aceptación del Estado es implícita, en el expediente administrativo que se forma tras la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, que se produce sólo tras la resolución favorable de la Administración.

El Supremo considera que ello se deduce tanto del artículo 51.1 del Reglamento General de Recaudación cuando dice que “El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla” , y que añade en su apartado 3 que “ Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante, advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido…” .  También, señala el alto tribunal, el artículo  45 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, lo confirma cuando dice que:”La garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su formalización.”

Por todo ello, considera el Tribunal que “la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios.”

Así, concluye el Tribunal Supremo, debe estimarse sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al Estado, con la consiguiente declaración de exención. Criterio que, además, coincide con el sostenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 3 de diciembre de 2013.

Puede consultar la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70122050

 

CIVIL-MERCANTIL

La mera indicación de que las empresas puedan compartir, un mismo objeto social, socios, domicilio y página web, no representa en sí mismo una circunstancia que pruebe el abuso de la personalidad societaria

Tribunal Supremo 29/09/2016

El Tribunal Supremo ha repasado la doctrina del levantamiento del velo cuando se aplica a sociedades pertenecientes a un grupo familiar de empresas en su reciente sentencia del pasado 29 de septiembre.

 

La recurrente alegaba que se había aplicado la teoría sin respetar los criterios establecidos por la jurisprudencia, habiéndose basado únicamente en que las sociedades mercantiles constituían un grupo familiar, bajo una misma dirección y domicilio social, donde se habían producido pagos en unas a cuenta de la deuda de otra, sin que haya existido otros indicios como la existencia de un patrimonio único y global o que se crearan empresas aparentes para defraudar.

 

El Tribunal Supremo estima el motivo, y precisa que su aplicación debe ser moderada y prudente y sobre la aplicación excepcional de la figura, recuerda que “la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito”.

 

El Supremo recuerda, en relación a la aplicación prudente de esta figura, que deben acreditarse las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, unas circunstancias que pueden ser muy variadas, sin que constituyan númerus clausus. “En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros. De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia”.

 

En este caso, la justificación de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo se basaba en el abuso de la personalidad societaria del grupo familiar de empresas. Al respecto, el alto tribunal considera que la mera indicación de que las empresas puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, socios, domicilio y página web, no representa en sí mismo una circunstancia que pruebe el abuso de la personalidad societaria, pues es considerado una práctica habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar.

 

Siendo esto así, señala el Tribunal que el abuso deberá valorarse del resto de las circunstancias del caso, algo que lleva a la conclusión de que no existió dicho abuso. Por tanto, siendo que “no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica (…)Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación ( consilium) para procurar el fraude (…)” no puede considerarse que concurren los requisitos para que pueda aplicarse la teoría del levantamiento del velo.

 

Puede leer la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70123741

 

CIVIL

El divorcio comporta la pérdida de validez de la tarjeta de residencia familiar y del plazo de 1 año para adquirir la nacionalidad

Tribunal Supremo 26/09/2016

El Tribunal Supremo señala que la disolución del matrimonio modifica el plazo de residencia legal en España que le es exigible para adquirir la nacionalidad española dejando de ser el preferente de 1 año sino el común de 10 años

El Tribunal Supremo ha visto en su sentencia del pasado 26 de septiembre el recurso de casación interpuesto por un ciudadano al que se le denegó la nacionalidad española debido a que el permiso de residencia había perdido la validez antes de la fecha de ratificación de su solicitud, al ser la sentencia de divorcio anterior a la misma.

El recurrente había contraído matrimonio con una mujer nacional española, solicitando tras más de un año de vigencia del mismo la nacionalidad española. Sin embargo, dos meses antes de la fecha fijada para que realizase la ratificación de su solicitud, el recurrente y su esposa se divorciaron.

Posteriormente, la Administración dictó expediente acordando extinguir la tarjeta familiar de ciudadano de la UE al recurrente, retrotrayendo la extinción a la fecha de la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio que había motivado la concesión de la tarjeta de residencia.

La sentencia recurrida declaró que la tarjeta de residencia había perdido validez a consecuencia de la sentencia de divorcio, al estar condicionada su vigencia a que continúen las condiciones que determinaron su concesión de acuerdo con el artículo 14.2 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero que regula la entrada, libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de Estados Miembros de la UE. Al haberse disuelto el matrimonio, continuó dicha sentencia, el plazo de residencia legal para adquirir la nacionalidad ya no es el de un año sino el de diez, un plazo que no cumple.

El recurrente alegaba en su escrito que la mera pérdida de la vigencia de la tarjeta de residencia no implica que el titular pase a estar en estancia ilegal, y señala que posteriormente se le concedió autorización de residencia y trabajo, y que el estado de indocumentado puede quedar cubierto de forma retroactiva con la nueva residencia concedida. Además, alegaba, que no debía aplicarse el plazo de diez años para obtener la nacionalidad, pues cuando presentó la solicitud hacía más de un año que estaba vigente el matrimonio.

El Tribunal Supremo dictamina que la sentencia recurrida es correcta cuando señala que tras la sentencia de divorcio pierde la condición de residente comunitario por matrimonio con española, y todo ello antes de la ratificación de la solicitud de nacionalidad, por lo que no le podía ser de aplicación el plazo preferente de un año de residencia. Debía aplicarse por tanto el plazo de diez años, que en dicho momento no cumplía.

El alto tribunal confirma la interpretación de la sala de instancia cuando señala que la tarjeta de residente comunitario pierde su validez desde la sentencia de divorcio, que determina la inaplicabilidad del plazo de un año. Señala el Supremo en su sentencia que si bien podrían considerarse las alegaciones sobre el cómputo de los periodos de residencia aun con intervalos sin autorización, no queda acreditado que se justifique un periodo de diez años de residencia inmediatamente anterior a su solicitud, por lo que desestima su recurso.

Puede leer la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70122067

 

CIVIL- COMUNITARIO

La dirección de IP dinámica es un dato personal y tiene la protección prevista como tal

TJUE 13/10/2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala asimismo que el gestor de un sitio de Internet puede tener un interés legítimo en conservar ciertos datos personales de los usuarios para defenderse de los ataques cibernéticos

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una reciente sentencia en la que declara que una dirección IP dinámica registrada por un «proveedor de servicios de medios en línea» (esto es, por el gestor de un sitio de Internet) durante la consulta de su sitio de Internet accesible al público constituye, respecto al gestor, un dato personal cuando éste dispone de medios legales que le permitan identificar al usuario gracias a la información suplementaria de que dispone el proveedor de acceso a Internet de dicho usuario.

La sentencia se ha dictado a raíz de la pregunta del Tribunal Supremo de Alemania en la que cuestionaba al TJUE si las direcciones IP dinámicas –que, a diferencia de las estáticas, no permiten relacionar mediante ficheros accesibles al público un ordenador con la conexión física utilizada- constituyen un dato personal y disfrutan así de la protección prevista para tales datos. Dada sus características, sólo el proveedor de acceso a Internet dispone de la información suplementaria suficiente para identificar al usuario de la IP.

La pregunta sucede a raíz de un procedimiento en el que un ciudadano alemán se oponía a que los sitios de Internet de los organismos federales alemán que consulta registren y conserven sus direcciones de protocolo de Internet (dirección IP), una práctica que realizan para prevenir ataques cibernéticos y posibilitar el ejercicio de acciones penales.

El Tribunal de Justicia señala que parece que existen vías legales en Alemania que permiten al proveedor de servicios de medios en línea dirigirse, en particular en caso de ataques cibernéticos, a la autoridad competente a fin de que ésta lleve a cabo las actuaciones necesarias para obtener dicha información del proveedor de acceso a Internet y para ejercitar a continuación acciones penales.

El Tribunal alemán también preguntaba al europeo si el gestor de un sitio web debe tener la posibilidad de recoger y utilizar, con posterioridad, los datos personales de los usuarios, con el fin de garantizar el funcionamiento general de su sitio, pues la norma alemana se interpreta en el sentido que los datos deben ser eliminados tras cada sesión.

Al respecto, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual un prestador de servicios de medios en línea sólo pueda recoger y utilizar datos personales del usuario de esos servicios, sin el consentimiento de éste, cuando dicha recogida y utilización sean necesarias para posibilitar y facturar el uso concreto de dichos servicios por ese usuario, sin que el objetivo de garantizar el funcionamiento general de esos mismos servicios pueda justificar la utilización de los datos tras una sesión de consulta de éstos.

El Tribunal de Justicia recuerda que, conforme al Derecho de la Unión, el tratamiento de datos personales es lícito, entre otros, si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezcan el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado.

La normativa alemana, tal como la interpreta la mayor parte de la doctrina, reduce el alcance de ese principio al excluir que el objetivo de garantizar el funcionamiento general de dicho medio en línea pueda ser objeto de ponderación con el interés o los derechos y libertades fundamentales de los usuarios.

En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que los organismos federales alemanes que suministran servicios de medios en línea podrían tener un interés legítimo en garantizar, más allá de cada utilización concreta de sus sitios de Internet accesibles al público, la continuidad del funcionamiento de sus sitios.

 

Puede consultar la sentencia completa en www.casosreales.es 

 

LEGISLACIÓN

 

A partir del 2 de octubre, con la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común, los sábados serán inhábiles

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016. (BOE núm. 238, de 1 de octubre de 2016)

Mediante Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, se estableció el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge en su artículo 30.7 que la Administración General del Estado, con sujeción al calendario laboral oficial, fijará, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.Por otro lado, como novedad, la mencionada Ley en su artículo 30.2, excluye los sábados del cómputo de plazos.

Dado que, de acuerdo con lo establecido en su disposición final séptima, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, entrará en vigor el próximo día 2 de octubre de 2016, es necesario dictar nueva Resolución, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, con el fin de recoger la previsión contenida en la mencionada Ley respecto a la declaración de los sábados como día inhábil a efectos del cómputo de plazos.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 30.8 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

Se aprueba el calendario de días inhábiles correspondiente al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

A partir del 2 de octubre de 2016, serán días inhábiles, en el ámbito de la Administración General del Estado, a efectos de cómputos de plazos:

a) En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.

Queda sin efecto la Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos en lo que se refiere al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

 

Se publica en el BOE el calendario laboral para 2017

Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2017. (BOE núm. 244, de 8 de octubre)

Vista la relación de Fiestas Laborales para el año 2017 remitida al Ministerio de Empleo y Seguridad Social por las diecisiete Comunidades Autónomas y por las Ciudades de Ceuta y Melilla,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 1346/1989, de 3 de noviembre, las diecisiete Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla han remitido al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la relación de Fiestas Laborales para el año 2017.

Segundo.

La remisión de la relación de Fiestas Laborales a que se ha hecho referencia tiene por objeto dar publicidad a las mismas mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

El artículo 45.1 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, enumera las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, distinguiendo entre las señaladas en los apartados a), b) y c), que tienen el carácter de nacional no sustituibles por las Comunidades Autónomas, y las reflejadas en el apartado d), respecto de las cuales las Comunidades Autónomas pueden optar entre la celebración en su territorio de dichas fiestas o su sustitución por otras que, por tradición, les sean propias.

Segundo.

Entre las facultades reconocidas a las Comunidades Autónomas en el artículo 45.3 del Real Decreto 2001/1983, se encuentra también la posibilidad de sustituir el descanso del lunes siguiente a las fiestas nacionales que coinciden en domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales, así como la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio.

Asimismo, el apartado 2 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, faculta en su último párrafo a aquellas Comunidades Autónomas que no pudieran establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales para añadir, en el año que así ocurra, una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.

Tercero.

La Dirección General de Empleo es competente para disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la relación de fiestas laborales comunicadas, de conformidad con lo previsto en el reiterado artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983, y en el Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la finalidad de facilitar el general conocimiento en todo el territorio nacional del conjunto de las fiestas laborales, de tal forma que junto con la publicación de las fiestas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se transcriban también las fiestas laborales de ámbito nacional de carácter permanente que figuran en el reiterado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General de Empleo ha resuelto:

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la relación de fiestas laborales para el año 2017 de ámbito nacional, de Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que figuran como anexo a esta Resolución.

 

 

Se modifica el modelo 190 sobre resumen anual de ingresos a cuenta del IRPF

Orden HAP/1626/2016, de 6 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta; y se modifican asimismo otras normas tributarias. (BOE núm. 246, de 11 de octubre de 2016)

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, introdujo importantes modificaciones en la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el objetivo de minorar la carga tributaria soportada por los contribuyentes, incrementando de esta forma su renta disponible, minoración que resultó especialmente significativa para los perceptores de rendimientos del trabajo y de actividades económicas, intensificándose para los contribuyentes con menores recursos o con mayores cargas familiares.

Para el año 2016 es necesario introducir determinadas modificaciones en la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, con el objeto de finalizar y mejorar las adaptaciones necesarias a la reforma fiscal citada en el párrafo anterior, así como para incorporar determinados cambios producidos respecto a los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de actividades profesionales.

En relación con el incremento de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo a aplicar por aquellos contribuyentes desempleados inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, la Ley 26/2014 introdujo una disposición transitoria sexta en la Ley 35/2006, que estableció un período transitorio, aplicable únicamente en el ejercicio 2015, en virtud del cual los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción prevista en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo, y continuasen desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015, aplicarían en dicho período impositivo 2015 la reducción a que se refiere el artículo 20 de dicha Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, en lugar del incremento de gastos deducibles previsto con carácter general para esta circunstancia en el artículo 19.2.f),segundo párrafo, de la citada Ley. Dado que dicho régimen transitorio resultó únicamente aplicable respecto del ejercicio 2015 procede suprimir dicha posibilidad a partir de 1 de enero de 2016.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, anticipó, ya desde mediados del pasado ejercicio 2015, la implantación de alguna de las medidas de la reforma tributaria cuya aplicación se encontraba prevista inicialmente para 2016.

En el marco de esta reforma, respecto a los trabajadores autónomos, se redujo de forma generalizada a partir del pasado 11 de julio de 2015 el tipo de retención, que queda fijado, cualquiera que sea el nivel de sus ingresos, en un 15 por ciento a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley. Al mismo tiempo, a partir de dicha fecha, se rebaja al 7 por ciento el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional. Ello hace necesario redefinir, a partir del ejercicio 2016, las subclaves de la clave G, correspondientes a los rendimientos de actividades profesionales.

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