JURISPRUDENCIA
CIVIL- MERCANTIL
El pago de anticipos en el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles es nulo de pleno derecho
Tribunal Supremo 21/7/2016
El Tribunal Supremo en su sentencia del pasado 21 de julio de 2016 ha visto el recurso interpuesto por una entidad que había sido condenada a devolver a los demandantes las cantidades satisfechas como pago anticipado en la transmisión de un derecho de aprovechamiento por turnos de un bien inmueble.
En su recurso la parte sostenía que se había vulnerado el artículo 11.2 de la Ley 42/1998, pues con la condena al abono de las cantidades y su declaración como nulas contradecía lo establecido por otras Audiencias Provinciales debido al tiempo transcurrido, y ello porque conforme con el artículo vigente en aquel momento, debía prevalecer la interpretación del precepto que sostiene que sólo cabe solicitar la acción de devolución del anticipo cuando el adquirente ejercite la pretensión de desistimiento o resolución dentro de los plazos señaladas por el precepto, de diez días y de tres meses, respectivamente.
El Tribunal Supremo recuerda que el precepto mencionado prohíbe el pago de anticipos, y, de acuerdo con el artículo 6.3 CC, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por lo que, siendo que el artículo 11 no ha señalado un efecto distinto de la nulidad, si no que se limita a señalar una sanción civil, debe considerarse que su contravención produce la nulidad de pleno derecho.
Y señala que es por ello que, el artículo 13 de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, refiere ahora expresamente la “nulidad de pleno derecho”.
Por tanto, el alto tribunal, concluye que la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada es un efecto derivado de la ley y no está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimento o la resolución del contrato, y señala “y ello con independencia de que con frecuencia -como en este caso- se haya acordado por los tribunales únicamente el pago del tanto correspondiente a la sanción y no la devolución de la cantidad entregada como precio anticipado por una razón práctica, ya que en cualquier caso el precio íntegro pactado ha de ser satisfecho por el contratante y puede estimarse carente de sentido la devolución para poder ser exigido nuevamente el pago a continuación.”
Las cantidades a devolver
En su escrito, el recurrente manifestaba que la sentencia recurrida había incurrido en grave error al considerar que a la firma del segundo contrato, en el que se abonaron las cantidades en concepto de anticipos, se hizo el pago de la cantidad reclamada, pues los demandados firmaron dos contratos, siendo una parte de la cuantía el precio que se abonó por el primer contrato que, al anularse de común acuerdo, se destinó a abonar una parte del precio del segundo contrato.
Al respecto, el Tribunal Supremo confirma la razón del recurrente y señala que no puede considerarse como pago anticipado la aplicación de cantidades correspondientes a un contrato anterior y reduce la condena en su cuantía a lo abonado en el segundo.
Puede consultar la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal: 69945118
PENAL
Para diferenciar entre el contrato criminalizado y el mero incumplimiento civil debe estarse a la viabilidad del negocio
Tribunal Supremo 25/7/2016
El Tribunal Supremo ha resuelto en una reciente sentencia sobre el recurso de casación interpuesto por el condenado de un delito de estafa cometido en una relación mercantil, en el cual el acusado ofrecía participar en la adquisición de unos Derechos de disfrute de apartamentos turísticos “por turnos” sin haber adquirido inmuebles suficientes para ello.
La cuestión que el Tribunal Supremo resuelve en su sentencia es si se trata de un contrato criminalizado, por lo que habría delito de estafa, o un mero incumplimiento civil no merecedor de reproche penal alguno.
El alto tribunal, para discernir en qué supuesto debe encajar los actos cometidos por el acusado, realiza, en primer lugar, un repaso a la doctrina entorno a los elementos que deben darse para que se trate de un delito de estafa. En primer lugar, recuerda que el engaño debe generar un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y debe ser idóneo para provocar el error que determina el desplazamiento patrimonial perseguido por el autor del delito. En segundo lugar, señala que las relaciones comerciales se rigen por el principio general de confianza, por lo que no se puede desplazar sobre la víctima la falta de resortes protectores autodefensivos. Por último, recuerda que el engaño puede darse de forma omisiva, cuando se incumple el deber de proporcionar toda la información necesaria para poder valorar los riesgos de las operaciones mercantiles.
El Supremo señala que nos hallamos ante los denominados “negocios jurídicos criminalizados” cuando el señuelo utilizado es el propio contrato, con apariencia de legalidad, y a través del cual el estafador pretende aprovecharse económicamente del incumplimiento, bien del otro, bien del suyo propio.
Para distinguir entre estos y el incumplimiento civil, el alto tribunal señala que, en primer lugar, debe darse el elemento del dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. También señala que debe cumplirse con la descripción típica del 248 del Código Penal. Por último, y como elemento clave, debe cumplirse lo que se ha venido denominando como la teoría de la viabilidad, por la cual si la viabilidad del negocio jurídico es, desde el principio, ilusoria, por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, se tratará de un delito de estafa. En caso contrario, aún podría tratarse de un simple incumplimiento contractual que deberá resolverse por la vía civil.
En el caso concreto, dado que el negocio era inviable desde su mismo comienzo, dado que no se proveyó de cobertura alguna para responder a los compromisos adquiridos con los adquirentes de los derechos, y no se informó de esta contingencia, se produjo un delito de estafa, y no un mero incumplimiento civil.
Puede consultar la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70067683
CIVIL-MERCANTIL
El comercio que ofrece red Wi-Fi gratuita no es responsable de las infracciones de los derechos de autor cometidas por un usuario
Tribunal de Justicia de la Unión Europea 15/9/2016
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha manifestado en una reciente sentencia del pasado 15 de septiembre sobre la posible responsabilidad que un administrador de un comercio que ofrece gratuitamente al público una red Wi-Fi pueda ser responsable de la vulneración de los derechos de autor cometida por un usuario de esta red, debido a que la red no estaba protegida.
El Tribunal recuerda que la Directiva sobre el comercio electrónico excluye la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios por una actividad ilícita iniciada por un tercero cuando su prestación consiste en una “mera transmisión” de información. Para que pueda aplicarse esta exclusión de responsabilidad deben cumplirse los tres requisitos acumulativos siguientes:
- Que el prestador no haya originado él mismo la transmisión
- Que no haya seleccionado al destinatario de la transmisión
- Que no haya seleccionado ni modificado los datos transmitidos
En la sentencia el TJUE constata que la puesta a disposición al público de una red Wi-Fi gratuita para atraer potenciales clientes de un comercio constituye un “servicio de la sociedad de la información” previsto en la citada Directiva. Y confirma que, en caso de que se cumplan los tres requisitos mentados, un prestador de servicios que facilita el acceso a la red no puede ser considerado responsable, por lo que el titular de derecho de autor no podrá solicitar a ese prestador una indemnización.
En cambio, señala el Tribunal europeo, la Directiva no se opone a que el titular de derechos solicite a una autoridad o a un tribunal nacional que exija a dicho prestador poner fin a toda infracción de derechos de autor cometida por sus clientes o impedir tales infracciones.
Finalmente, el Tribunal de Justicia señala que un requerimiento judicial que ordene la protección de la conexión a Internet mediante una contraseña puede garantizar un equilibrio entre, por una parte, los derechos de propiedad intelectual de los titulares de derechos, y, por otra parte, el derecho a la libertad de empresa de los proveedores de acceso y el derecho a la libertad de información de los usuarios de la red. El Tribunal de Justicia indica, en particular, que una medida de este tipo puede disuadir a los usuarios de una red de infringir derechos de propiedad intelectual. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, no obstante, que, para garantizar el logro de este efecto disuasorio, es necesario que los usuarios, para evitar que actúen de modo anónimo, estén obligados a revelar su identidad antes de poder obtener la contraseña.
En cambio, la Directiva excluye de modo expreso la adopción de una medida que tenga por objeto la supervisión de la información transmitida a través de una red concreta. Igualmente, una medida que consista en cerrar completamente la conexión a Internet, sin plantearse la adopción de medidas menos coercitivas a la libertad de empresa del proveedor de dicha conexión, no concilia los derechos concurrentes antes mencionados.
Puede consultar la Sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70103722
SOCIAL
La licitud de la grabación de trabajadores sin consentimiento depende de las concretas circunstancias del caso
Tribunal Supremo 10/9/2016
El Tribunal Supremo, con motivo de un auto de aclaración en relación a la validez o ilicitud de la grabación con cámaras de la actuación irregular de un trabajador, realiza una reciente sentencia un repaso a las circunstancias que deben darse para que el acto sea considerado válido o no, ante las diferentes sentencias que han considerado este hecho lícito o ilícito.
La prueba video gráfica puede vulnerar el derecho fundamental a la intimidad y el de tratamiento de datos de carácter personal que recoge el art. 18.1º y 4º de la Constitución cuando esta se realiza sin consentimiento previo.
El Tribunal Supremo diferencia entre el supuesto de la recurrente, donde la empresa, al sospechar que la trabajadora tenía un comportamiento desleal en la empresa –apropiándose dinero de la caja, etc.- decidió colocar unas cámaras enfocadas a la caja durante un corto periodo de tiempo con la finalidad de constatar los hechos, de otro supuesto en el que se consideró ilícita la grabación donde las cámaras estaban instaladas de manera permanente para evitar hurtos de clientes, sin que la empresa tuviese sospechas previas de actuaciones irregulares de sus empleados. En ambos casos la colocación de las cámaras se realizó sin consentimiento ni conocimiento de los empleados.
El alto tribunal recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional señala que cuando las cámaras se instalan ante las sospechas fundadas de irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador, la grabación de imágenes en el puesto de trabajo durante un periodo de tiempo reducido no vulnera el artículo 18.1 de la Constitución, por considerar que la medida es justificada, idónea para la finalidad pretendida, necesaria y equilibrada.
En cambio, cuando la instalación de las cámaras persigue una finalidad distinta, como por ejemplo la prevención de robos de los clientes y no se comunica su existencia a los trabajadores ni se pida su consentmiento, y no haya constancia de sospechas fundadas, pese a que las cámaras graben una actuación irregular no podrá ser utilizada como medio probatorio. Pues será ilegítima y vulneradora del art. 18 CE al no informar a los trabajadores de su instalación, así como por utilizarlo con una finalidad distinta a la que se instalaron.
El Supremo finaliza recordando que no existe una doctrina única sobre la licitud de la grabación por la empresa de comportamientos irregulares de sus trabajadores a través de cámaras instaladas sin el consentimiento y conocimiento de los mismos, por lo que su validez dependerá de las circunstancias concretas de cada supuesto.
Puede consultar la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70103819
CIVIL-MERCANTIL
El comprador de una vivienda podrá recuperar el dinero anticipado si se anula el contrato por irregularidades
Tribunal Supremo 26/09/2016
La sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que “las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanístico”.
Asimismo, indica que la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa del ámbito de la Ley 57/1968, “pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato”.
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