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Jurisprudencia y Legislación

Jurisprudencia y Legislación

JURISPRUDENCIA

FISCAL

Se puede extender la impugnación del Valor Catastral a la Ponencia de Valores tras la notificación si ésta tiene incidencia en la determinación individual del mismo

Tribunal Supremo 25/04/2016

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 25 de abril de 2016 mediante la cual resolvía un Recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro por el que se fijaba el valor catastral del inmueble propiedad del recurrente.
El recurrente consideraba que tanto la Sentencia de la Audiencia Nacional como las resoluciones del TEAR y del TEAC habían sido incongruentes y carentes de motivación suficiente. El alto tribunal estima el recurso de casación y entra a valorar los argumentos y peticiones que, según la recurrente, no había sido valorada por la sentencia recurrida.
La demandante alega que debe declararse la nulidad del valor catastral porque se fundamenta en valores y cuantías que traen causa de afirmaciones contenidas en la Ponencia de Valores que resultan injustificadas y arbitrarias. Sin embargo, al respecto el Supremo recuerda que la Ponencia de Valores fue confirmada por Sentencia del mismo tribunal unos meses antes.
Asimismo, recuerda la jurisprudencia al respecto por la cual considera el Tribunal que la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, “por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.” A lo que añade “Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.”
Y concluye “La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.” Por lo que entrando a valorar lo solicitado, y al considerar no desvirtuada la presunción de certeza de la Ponencia, desestima el recurso contencioso-administrativo.

Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.casosreales.es Marginal: 69724798

MERCANTIL

Una entidad bancaria deberá indemnizar con 137.000 euros a un promotor inmobiliario que invirtió en preferentes

Audiencia Provincial de Cantabria 5/05/2016

La Audiencia Provincial de Cantabria ha condenado a una entidad bancaria a abonar 137.000 euros a un promotor inmobiliario que en 2007 invirtió 150.000 euros en participaciones preferentes del banco islandés Kaupthing Bank, que un año después quebró.
De esta forma, el tribunal de apelación revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo, que rechazó la demanda del promotor de que le fuera devuelto el capital invertido descontando los rendimientos percibidos.
Entre los argumentos para rechazar la reclamación, la juez de instancia apunta al perfil del promotor, que no era una persona ajena al sector financiero, había suscrito previamente un contrato de preferentes por valor de 300.000 euros en otra entidad bancaria y, además, se dirigió al banco del cual no era cliente para interesarse por el producto.
Sin embargo, la Audiencia considera que el banco “no informó adecuadamente” del riesgo real que entrañaban las preferentes ya que “no existe ningún documento que permita atisbar que se le diera cualquier información –adecuada o no- respecto de las participaciones preferentes que finalmente adquirió”.
Además, rechaza el tribunal que el perfil del promotor responda al de un experto en preferentes: “Una cosa es que con ocasión de la promoción inmobiliaria, y en general con cualquier actividad empresarial, se realicen operaciones financieras, y otra muy diferente es que por ello se conozcan y comprendan correctamente productos complejos, es decir, que se tenga un conocimiento experto y especializado en este tipo de productos”.
“Como quiera que la información que se facilitó, si es que se facilitó alguna, fue notoriamente insuficiente para que un inversor minorista pudiera captar la realidad de lo que estaba contratando, y este inversor carecía del conocimiento suficiente y necesario para tal contratación, no cabe sino concluir que el consentimiento prestado (…) estaba viciado por un error determinante de la invalidez del negocio”, concluye el tribunal.

MERCANTIL

La comparación entre marcas requiere el análisis de sus signos constitutivos pero también del ámbito aplicativo al que están destinadas

Tribunal Supremo 9/05/2016
El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 por la cual ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que consideraba que la marca de “ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA DYA” y la demandada “DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN” no eran ni idénticas ni semejantes, sin que existiera riesgo alguno de confusión.

Al respecto, el Tribunal Supremo establece que para evaluar la semejanza entre marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual. Y recuerda la jurisprudencia al respecto dominante sobre la preponderancia del elemento denominativo, que en este caso, coincide en la palabra DYA.

Asimismo, señala el alto tribunal, es fundamental también realizar una comparación entre los productos y servicios para los que se utilizan las marcas en conflicto. Y recuerda que “Conforme al artículo 6.1 b) LM , tal y como hace el artículo 4.1 b) de la Directiva 89/104/CEE , la comparación entre dos marcas requiere el análisis de los dos elementos que las conforman, es decir, sus signos constitutivos y el ámbito aplicativo al que están destinadas. El principio de especialidad impone, de esta manera, que el titular de una marca dispone de un ius prohibendi en relación con productos o servicios idénticos o similares a los registrados”.

Y, continúa “resulta claro para este Tribunal que existe semejanza entre las marcas registradas de la demandante y las de los demandados, dado que el elemento denominativo DYA, aparece incorporado tal cual en las marcas de estos últimos, por más que hayan intentado disimularlo mediante una apariencia gráfica diferente” y además “también hay semejanza entre los servicios y productos para las que los signos en conflicto fueron registrados, puesto que todos ellos se inscriben para la clase 39, servicios de transporte. Y ha quedado probado que demandante y demandados utilizan ambulancias, como medio específico de transporte.

Por lo que finalmente concluye la Sentencia que existe riesgo de confusión pues “la impresión general acerca de la similitud de los signos, aplicados a idénticos o semejantes productos o servicios, genera confusión en el consumidor”.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal: 69727313

RESPONSABILIDAD CIVIL

Indemniza a su vecino porque el peso de sus nuevas ventanas deformó las del piso de abajo

Audiencia Provincial de Cantabria 10/05/2016
La Audiencia Provincial de Cantabria ha condenado a un vecino a reparar los daños ocasionados en la galería del piso de abajo como consecuencia del mayor peso de sus nuevas ventanas.
De esta forma, el tribunal de apelación confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Reinosa, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el vecino de abajo.

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