CIVIL – CONTROVERSIA ENTRE FINCAS COLINDANTES
El Tribunal Supremo desestima los Recurso de Casación e Infracción Procesal interpuestos sobre dominio y posesión de una porción de parcela.
Tribunal Supremo. Civil – 22/05/2015
Se sustanció ante la Sala Primera del Tribunal Supremo cuestión relativa al dominio y posesión de una parcela 57,53 metros cuadrados entre dos fincas colindantes.
Los demandantes en la instancia y recurrentes en casación, adquirieron una «parcela edificable», perfectamente identificada, con superficie determinada. El problema se plantea cuando los compradores advierten que la superficie de la finca que consta en su escritura es superior a la que tienen verdaderamente. La sentencia de la Audiencia Provincial advierte que no tomaron la precaución de hacer la medición al adquirirla, que la superficie que les falta no la han llegado a adquirir por título y modo y que no es aceptable «la simple afirmación que lo que falta lo posee el vecino de forma indebida». Esta Sala achaca a la parte demandante que ejercita la acción reivindicatoria, cierta irresponsabilidad, por no realizar las comprobaciones pertinentes.
El tribunal, en la sentencia dictada, expresa dos razones fundamentales para la desestimación de la pretensión por parte de los demandantes: en primer lugar, la ausencia de prueba conforme a la sentencia de instancia, de que la porción que le falta se halla dentro de la parcela de la demandada; y, en segundo lugar, siendo la acción reivindicatoria la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, el demandado no ha probado en modo alguno que sea propietario, es decir, que haya adquirido por título y modo la porción que dice ser suya. No puede basar una traditio instrumental en una parte de un terreno que está poseyendo otra persona, la causante de la actual demandada.
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.ksp.es Marginal 69341926
CIVIL – REPARACIÓN DE LOS VICIOS Y DEFECTOS
El Supremo estima la responsabilidad de todos los profesionales que participaron en el proceso constructivo
Tribunal Supremo. Civil. 05/05/2015
La responsabilidad del gestor excede de las del mandato representativo, para introducirse en las del contrato de obra; es un promotor encubierto. La esencia del mandato es la extensión de los campos negociales no personalísimos del mandante, por medio de terceros a los que dota de instrucciones precisas. En este contrato la posición de los mandantes es completamente distinta: los mandantes malamente pueden dar instrucciones precisas a un profesional de la promoción inmobiliaria, limitándose a aprobar en junta las decisiones del gestor con amplios poderes.
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.ksp.es Marginal 69341676
CONTENCIOSO – IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Debe acreditarse la comisión cobrada en una operación de intermediación de compraventa inmobiliaria
Tribunal Supremo. Contencioso – 04/05/2015
La descripción vaga e indeterminada en facturas de servicios, refiriéndose con carácter general a la prueba de los gastos por prestación de servicios, determina la falta de valor probatorio en el proceso de instancia. Por tanto, la falta de precisión sobre la naturaleza, detalle y alcance hace que ésta no pueda considerarse idónea como medio acreditativo de los servicios objeto de facturación debido a la vaguedad y a la indeterminación con la que refleja su concepto («Intermediación venta terreno»), añadiendo en el decimocuarto que un documento tal no puede considerarse una factura completa, debido a esa imprecisión en la descripción de la operación, imprecisión que se mantiene en el resto de los documentos.
Se estima el recurso por valoración ilógica e irracional por la Sala de primera instancia, tanto de la documental como de las pruebas testificales.
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.ksp.es Marginal 69341843
CIVIL- RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
El promotor de la comunidad deber ser quien facilite a sus asociados la edificación de todo tipo de viviendas
Tribunal Supremo. Civil – 05/05/2015
La Sala declara que la demandada recurrente, no asume en el caso la condición de promotora en los términos a que se refiere la sentencia de esta Sala núm. 274/2009 de 27 abril, cuando afirma que «el llamado «promotor de comunidades» es definido como aquella persona física o jurídica, pública o privada, que facilita a sus asociados la edificación de todo tipo de viviendas; de ordinario, es un profesional de la gestión inmobiliaria, que ostenta el dominio o una opción de compra sobre un determinado terreno y ofrece y gestiona la construcción en comunidad de todo o parte del suelo edificable, esperando encontrar asociados o comuneros que cooperen; pertenece, pues, al espacio de la gestión y asume y organiza la edificación por cuenta de la comunidad, como un apoderado en posesión de poder irrevocable, que en principio exige que se le otorgue ( STS de 25 de febrero de 1985)»; condiciones que no se dan en la entidad hoy recurrente.
De lo anterior se desprende la estimación del motivo, sin necesidad de examinar los restantes, casando la sentencia recurrida, con absolución de dicha demandada por las razones ya señaladas.
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.ksp.es Marginal 69341676
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO – IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Controversia en la aplicación de la exención de préstamos hipotecarios por la Ley 2/1994, de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios
Tribunal Supremo. Contencioso-administrativo – 06/05/2015
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de la liquidación indicada.
La Sala declara que partiendo de la equiparación tradicional que en el impuesto existe entre préstamos y créditos, y habida cuenta de la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y, finalmente, a la vista de la legislación posterior a dicha Ley 2/1994 ya mencionada anteriormente, se ha de concluir que la exención contenida en el art 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse -en los casos a que dicho precepto se refiere- a la financiación hipotecaria en general, cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado.
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.ksp.es Marginal 69341781
CIVIL – RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
El Tribunal Supremo recuerda los requisitos para una resolución con plena eficacia del contrato de compraventa de inmuebles
Tribunal Supremo. Civil – 27/03/2015
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede en Melilla, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.
La Sala declara que se dan los presupuestos que tan reiteradamente ha exigido la jurisprudencia para la resolución por incumplimiento que contempla el artículo 1124 del Código civil.
El sujeto, la sociedad compradora, ahora recurrente en casación, ha cumplido sus obligaciones pactadas, lo que no se ha discutido; el sujeto, los vendedores, han incumplido lo pactado en el contrato provocando una tardía actuación, hasta tal punto que se ha frustrado el fin del contrato, al poner en relación tal retraso ostensible con la situación económica, actual hecho notorio, como ya advirtió la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2013.
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.ksp.es Marginal 69338756
CIVIL – CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA
Son válidas las retenciones sobre el precio pactado, en garantía de la correcta ejecución
Tribunal Supremo. Civil – 09/04/2015
Se declara no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la demandante contra sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), sobre reclamación de cantidad.
La Sala declara que se formula por infracción de la doctrina sobre la «exceptio non rite adimpleti contractus» y, sin cita de norma infringida, se refiere a las sentencias de esta Sala de 20 diciembre 2006 y 5 noviembre 2007 , incluyendo un párrafo de las mismas que contiene una serie de consideraciones genéricas que parten de un supuesto distinto al ahora contemplado, ya que se refieren a un caso de simples «deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación», lo que no resulta asimilable al caso de entrada de agua que con toda probabilidad responde a falta de adecuada impermeabilización; circunstancia que en cualquier caso se hace valer por la parte demandada exclusivamente a los efectos -previstos en el contrato- de retener parte del precio como garantía de que dichas anomalías sean debidamente subsanadas.
Vuelve a insistir la recurrente en la consideración de la sentencia recurrida en el sentido de que se afirma en la misma cómo, respecto de los problemas surgidos en el volcán, «de la prueba practicada no existe constancia siquiera cierta del origen de los mismos».
No obstante, la falta de precisión sobre el origen de la entrada de agua -que no se discute-, no releva a quien llevó a cabo la construcción de la carga de acreditar que la causa se debe a una actuación que no le resulta imputable.
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.ksp.es Marginal 69338734
CIVIL- RESPONSABILIDAD DECENAL Y CONTRATO
El compromiso de entregar el inmueble afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor
Tribunal Supremo. Civil – 27/03/2015
Se estima el recurso de casación interpuesto por la codemandada contra sentencia parcialmente estimatoria de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios por defectos en la construcción.
La Sala declara que el compromiso de entregar el inmueble litigioso como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101, y no a los demás agentes, por más que la obra fuera incluida en el Proyecto y luego no se llevara a cabo.
El proyecto, es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como lo define el artículo 4 de la LOE y 6 del Código Técnico , y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores (STS 12 de abril de 1988), puesto que la controversia no se refiere en este caso a las deficiencias existentes por una incorrecta ejecución, anudada a la responsabilidad propia del artículo 1591 del CC, sino a la falta de compromiso del promotor con los compradores respecto a la entrega de la cosa en los términos pactados.
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.ksp.es Marginal 69338740
PENAL – DELITO DE ESTAFA
El Supremo desestima la demanda de estafa contra una constructora y utiliza la “crisis económica” como fundamento
Tribunal Supremo. Penal – 06/04/2015
Lo que convierte el impago civil en ilícito penal no es otra cosa que la prueba del engaño que, además, ha de ser antecedente, una maquinación que preexiste y filtra la voluntad del sujeto activo en el momento en el que está emitiendo el título valor mediante el que se ha pactado el pago de la deuda.
Y es en este punto concreto en el que la sentencia de la Audiencia se aparta de las reglas de valoración probatoria impuestas por el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De hecho, opera un desplazamiento de la carga de la prueba, en la que la acreditación del engaño -siempre a cargo del Fiscal y las acusaciones- se transmuta en la demostración de la ausencia de engaño -que se haría recaer en el acusado-.
En efecto, el hecho de que las operaciones comerciales que precedieron a la firma de los pagarés impagados hubieran transcurrido siempre con absoluta normalidad o el dato de que la crisis económica sea invocada como argumento de descargo, más que frecuente en supuestos similares, no tienen la entidad precisa para convertir la prueba del engaño -elemento de cargo- en la prueba de la ausencia del engaño -elemento de descargo-.
Puede leer el texto completo de la Sentencia en www.ksp.es Marginal 69338797