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Revisión de decreto firme en juicio de desahucio por falta de pago. Existencia de maquinación fraudulenta.

En una reciente sentencia, el Tribunal supremo ha establecido que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

El Alto tribunal concluye que la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

El párrafo segundo del art. 155.2 LEC establece que «el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares».

En el caso enjuiciado, la indicación del correo electrónico era muy relevante, porque era un modo habitual de comunicación de las partes. Hecho no contradicho porque durante algún tiempo cesara dicha comunicación, pues la demandada de revisión, una vez dictado el decreto de desahucio, se puso de nuevo en contacto por esta vía con el arrendatario, demandante de la revisión.

En contra de lo sustentado por la demandada de revisión, hay que reiterar que comunicar al juzgado la dirección electrónica del arrendatario, a los efectos de su notificación, no constituye o representa un «plus» o «exigencia desorbitante» para el arrendador, sino el cumplimiento de su deber de colaboración con los órganos judiciales. En consecuencia, se aprecia la existencia de la maquinación fraudulenta solicitada.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70438248

 

Impugnación por el arrendatario de la enajenación de viviendas de titularidad pública (IVIMA), al sector privado

En el caso enjuiciado, se plantea recuso de casación contra la sentencia que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes  arrendatarios  de unas viviendas de titularidad pública contra las resoluciones de la Dirección de Gerencia del Instituto de la Vivienda.

Se determina que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso- administrativa, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en primer lugar, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

En este sentido, el concepto de legitimación, se ha ido ampliando hasta el punto de abarcar el interés legítimo, reputando como tal aquel que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera.

Así pues, para que exista interés legítimo es necesario, y a la vez suficiente, que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por la vía indirecta o refleja.

El IVIMA y la sentencia impugnada niegan ese interés alegando que se mantiene inalterado el contrato de arrendamiento pues no se produce más novación que la subjetiva del arrendador por lo que ninguna de las resoluciones del expediente de contratación afecta a ninguno de sus derechos e intereses legítimos.

El Supremo se pronuncia a favor de la tesis defendida por el recurrente,  ya que la transmisión de las viviendas,  implica que la por él ocupada pasa del sector público a una empresa privada, con las diferencias en cuanto al grado de protección social de la vivienda y de sus arrendatarios que ello implica.

En el caso concreto, es claro que afecta a la situación del arrendatario el hecho de que el adquirente privado tiene como finalidad la obtención de beneficios en una sociedad de mercado, en tanto en cuanto, en su condición de arrendatario, puede perder y verse privado de beneficios sociales y de una política orientada al cumplimiento de fines sociales que hasta el momento venia disfrutando.

Es por ello que, la alteración de ese status ampara su interés legítimo de permanecer en dicha situación cuya esencia radica en la vinculación de su actividad al cumplimiento de los fines para los que fue creada, como son la bonificación temporal de la renta, prórrogas y otros beneficios e incentivos sociales en relación a la vivienda arrendada que es claro que no subsistirán a partir del momento en el que pierdan vigencia las condiciones del arrendamiento.

El Alto Tribunal, estima el recurso de casación y revoca las sentencias de instancia que acordaron la inadmisibilidad de su recurso por falta de legitimación activa del recurrente lo produce la retroacción de las actuaciones procesales.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70482418

 

El derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuido por sentencia, puede no ser título oponible al adquirente de ella en caso de venta

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario entablada entre ex-convivientes sobre la vivienda ocupada por la demandada y la hija menor de ambos litigantes.

Los convivientes habían pactado en convenio regulador, aprobado judicialmente, que el uso de la vivienda correspondería a la hija menor y a la madre hasta que fuera vendida o se llegara a un acuerdo sobre su liquidación.

El procedimiento de división de cosa común, instado por el padre y al que se allanó la madre, finalizó mediante subasta, a la que acudieron ambos, y en la que se adjudicó la vivienda al padre, que luego ejerció la acción de desahucio por precario.

La parte recurrente niega la procedencia del precario, por cuanto ella tiene la legítima posesión de la vivienda al habérsela atribuido una previa sentencia del Juzgado de Familia, siendo éste el título que excluye la existencia del precario. Sin embargo existen supuestos en que el titular del derecho de uso no puede oponer este ante quien le reclama que cese en él, aunque primigeniamente le hubiese sido atribuido por convenio regulador o sentencia, en el curso de un procedimiento.

La titular del derecho de uso consintió la futura venta de la vivienda, con liberalización de la carga, por lo que no puede oponer su título al adquirente del bien (adjudicatario), con independencia de que este sea un tercero ajeno al núcleo familiar o quien fue su pareja y copropietario del bien.

La sentencia recurrida es respetuosa con el interés de la menor, al razonar que veló por él tanto el Ministerio Fiscal como la autoridad judicial que aprobó el convenio regulador en el que se establecía el plazo de uso de la vivienda. Y, de otra parte, porque consta como probado que la madre es propietaria de una vivienda en la que dignamente puede residir con la hija, quedando cubierto el interés de esta.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70437424

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