PUEDE NO HABER APROPIACIÓN INDEBIDA DEL PROMOTOR AUNQUE NO ENTREGUE LAS VIVIENDAS Y SE QUEDE CON EL DINERO RECIBIDO
En el caso enjuiciado, el promotor no ha devuelto cantidad alguna de las entregadas a cuenta del precio pactado con los compradores para la construcción de unas viviendas.
El Alto Tribunal, ha establecido en una reciente sentencia que no puede considerarse constitutivo de un delito de apropiación indebida, actuaciones como las del caso planteado, cuando el dinero recibido por el promotor, se ha utilizado en la construcción de las viviendas, es decir, en la finalidad para la que se recibió.
Así pues, el delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción, exige que se dé al dinero recibido un destino distinto del que impone el título de recepción, que pretende ser definitivo y que, en el ámbito probatorio, se valora como tal al superar el llamado punto de no retorno.
Por ello, cuando se trata de cantidades anticipadas al promotor para la construcción de viviendas, el destino de esas cantidades es, precisamente, la construcción, aunque la ley imponga unas medidas de aseguramiento y garantía a cargo de aquel y en beneficio de los adquirentes.
El Supremo concluye, por lo tanto, que para apreciar este delito, es necesario que el autor, una vez que ha recibido una cantidad de dinero con la finalidad establecida por el título de recepción, proceda dolosamente a darle otra distinta con vocación definitiva, superando lo que se ha llamado el punto de no retorno, y causando de esta forma un perjuicio al titular de ese patrimonio.
Esta conducta tiene así un significado apropiativo equivalente al de la apropiación clásica de cosas muebles y distinto de las conductas de mero uso perjudicial, características de la administración desleal recogida en el artículo 295 del C. Penal aunque exclusivamente para el ámbito societario.
Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal: 70385879
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