Por Daniel Rueda Silva. Abogado en Díaz-Bastien Abogados
El pasado 13 de julio el abogado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en su informe que la limitación de los efectos de las resoluciones que califican como abusivas las cláusulas contractuales no es contrario a la Directiva europea, avalando de esta manera el criterio del Tribunal Supremo.
1. Introducción
En las conclusiones presentadas el pasado 13 de julio de 2016 por el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), D. Paolo Mengozzi, se da respuesta a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales españoles en torno a tres interrogantes:
- Si la limitación de los efectos restitutorios de la nulidad derivada de la calificación como abusiva de las cláusulas «suelo» es compatible con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, el “Articulo 6 Directiva”). Dice dicho artículo:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas»;
- Si el Tribunal Supremo ha aplicado correctamente los criterios de buena fe y riesgo de trastornos graves seguidos en la sentencia de 21 de marzo de 2013 del TJUE (RWE Vertrieb), y
- Si la articulación, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las soluciones adoptadas en el marco de acciones colectivas y las adoptadas en el marco de acciones individuales es conforme con el Derecho de la Unión.
2. Compatibilidad de la limitación y la normativa europea
En relación con el alcance de la obligación impuesta a los Estados miembros por el Artículo 6 Directiva, es importante destacar que la misma es una directiva de mínimos que posibilita a los Estados miembros mejorar la protección; que se aplica sobre cláusulas contractuales no negociadas individualmente entre el profesional y el consumidor, y que, por ser el consumidor la parte más vulnerable en el contrato, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al mismo.
Recordemos, por otro lado, las sentencias del Tribunal Supremo que cita el abogado general en sus conclusiones:
De un lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que, en el ejercicio de una acción colectiva, declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamos hipotecarios suscritos por los demandantes consumidores, por falta de transparencia material —por desconocer el consumidor el verdadero alcance y contenido, por carecer de la claridad y comprensibilidad exigible para que el cliente pueda ponderar la contratación—, pues la formal si la cumplía –eran comprensibles gramaticalmente—; y, a instancias del ministerio fiscal, limitó los efectos en el tiempo de su sentencia. De este modo, el TS resolvió que la retroactividad podía limitarse en aplicación de los principios de seguridad jurídica, equidad y prohibición de enriquecimiento injusto y verificó el cumplimiento de los dos criterios exigidos por el Tribunal de Justicia cuando se le solicita que limite los efectos en el tiempo de sus propias sentencias dentro de los límites impuestos por los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión; esto es, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves. Como resultado de este análisis, resolvió que la declaración de nulidad no afecta ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos efectuados antes de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.
De otro lado, las sentencias de 25 de marzo y 29 de abril de 2015 del TS, en el ejercicio de dos acciones individuales ejercitadas contra uno de los bancos demandados en el anterior procedimiento colectivo, consideró que las circunstancias de hecho eran idénticas a las que originaron su resolución de 9 de mayo de 2013. En consecuencia, confirmó el carácter abusivo de las cláusulas «suelo» y estimó que eran pertinentes las mismas consideraciones relativas a la seguridad jurídica, a la buena fe y a los riesgos de trastornos económicos graves, limitando los efectos en el tiempo de sus sentencias y la obligación de devolver las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas «suelo» a aquellas que se hubieran abonado después de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual dejó de existir la buena fe de los círculos interesados.
Los dos bloques de sentencias citadas en los párrafos precedentes ponían de manifiesto dos posiciones enfrentadas:
Por un lado, aquellos que sostienen que no se puede limitar en el tiempo los efectos de una cláusula declarada abusiva, pues, una vez declarada nula, se prohíbe moderar o integrar la eficacia de dicha cláusula (aunque sea temporalmente parcial), pues operaría, de modo material, una consecuencia jurídica que expresamente viene prohibida tanto por la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 junio 2012 (TJCE/2012/143, caso Banco Español de Crédito), como por la reforma legislativa a la que dicha sentencia dio lugar (nuevo artículo 83 de la Ley 3/2014, de 27 marzo de modificación del Texto refundido 1/2007), como también así lo expone el voto particular que formula en la citada sentencia de 25 de marzo de 2015 el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno y al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado don Xavier O’ Callaghan Muñoz.
Con arreglo a dicha posición, se pide que la retroactividad sea total, es decir, que los bancos devuelvan el dinero cobrado por la cláusula suelo desde el momento en que se firmó la hipoteca.
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