Reclamándose el pago de cuotas comunitarias adeudadas, la cuestión que se plantea es la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto si se tiene en cuenta que la vivienda se ubica en un país, mientras que los propietarios de la misma, ahora demandados, están domiciliados en otro.
La obligación cuyo cumplimiento se exige tiene su origen en un acuerdo adoptado por la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal que fija el importe de las cuotas anuales del presupuesto de la comunidad para el mantenimiento de los elementos comunes de ese inmueble.
El TJUE interpreta el art. 7.1 a) del Reglamento 1215/2012/UE, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y establece que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos ellos, pertenece a la esfera de la “materia contractual”.
Si bien la regla general, contenida en el art. 4 de dicho Reglamento, es la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, también contiene excepciones a dicha regla, que enumera de forma taxativa y han de ser objeto de interpretación restrictiva.
Por lo que se refiere a la regla de competencia especial prevista en el citado art. 7.1 a), que establece que una persona domiciliada en un Estado podrá ser demandada en otro Estado, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, el Tribunal de Justicia ha declarado que la celebración de un contrato no es un requisito de aplicación de esta disposición.
Pero aunque no se exija la celebración de un contrato, sí que es indispensable identificar una obligación para que el mismo sea aplicable pues la competencia del órgano jurisdiccional nacional se determina en función del lugar de cumplimiento de la obligación objeto de la demanda, lo que presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante.
Por tanto, el concepto de “materia contractual” a que se refiere dicho precepto no puede ser entendido como referido a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra.
Por lo que respecta al supuesto planteado, señala el Tribunal que la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos de sostenimiento del inmueble al que pertenecen sus viviendas debe ser considerada una obligación jurídica libremente asumida, aunque la misma resulte exclusivamente del acto de adquisición voluntaria del inmueble junto con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes del inmueble y se genere por un acuerdo aprobado por la junta general de propietarios de dicho inmueble, lo que es irrelevante a efectos de la aplicación del art. 7.1 a) del Reglamento.
Asimismo, también carece de relevancia que el propietario deudor no participara en la aprobación del acuerdo o que se opusiera al mismo. Al adquirir y conservar la condición de copropietario de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, consiente en someterse a los acuerdos aprobados por la junta general de propietarios del mismo.