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Los honorarios de la administración concursal no se asimilan a los gastos judiciales y deben incluirse en el apartado de “los demás créditos contra la masa” del 176 bis 2 LC

Los honorarios de la administración concursal no se asimilan a los gastos judiciales y deben incluirse en el apartado de “los demás créditos contra la masa” del 176 bis 2 LC

El Tribunal Supremo ha resuelto en una reciente sentencia sobre la ubicación del crédito por honorarios de la administración concursal dentro del orden previsto en el 176 bis LC cuando el concurso concluye por insuficiencia de masa activa

 

El Tribunal Supremo determina en su Sentencia de 8 de junio de 2016 el orden de prelación de pagos del concurso cuando existe insuficiencia de masa activa, en relación al crédito generado por los honorarios de la administración concursal.

Al respecto, el Supremo señala que dado que el artículo 176 bis 2, que es el que dispone el orden de prelación, no hace mención expresa a los honorarios de la administración concursal, se genera la duda de si deben incluirse en el apartado residual del número 5 (“los demás créditos contra la masa”) o pueden asimilarse a las costas y gastos judiciales, que se encuentran en el apartado cuarto.

La Sentencia recurrida que da lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo, había considerado que los honorarios debían asimilarse a las costas y gastos judiciales, al considerar que no debían postergarse como si fueran de peor condición que la de los demás profesionales cuyas minutas se incluyen dentro de tal concepto.

El Tribunal Supremo realiza una diferenciación entre los gastos judiciales y las retribuciones de la administración concursal. En los primeros describe que se trata de los indispensables para el desarrollo del procedimiento, como los derivados de incidentes concursales e incluso de costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores en los juicios que, en interés de la masa inicien o continuén de acuerdo con la propia ley.

Por otro lado, los honorarios de la administración concursal los considera como gastos de administración,  que deberán incluirse entre los demás créditos contra la masa del apartado cinco del 176 bis 2 LC.

Por lo que, concluye “habrá actuaciones de la administración concursal que puedan ser consideradas costas y gastos de justicia, en los términos expuestos, pero los honorarios corresponden a otro concepto, que es el de gastos de administración.”

No todos los actos de la administración concursal reciben el tratamiento singular del 176 bis 2 LC

El Supremo atribuye a la administración concursal la cualidad de órgano imprescindible del concurso, sin cuya actuación el procedimiento “devendría imposible y encallaría sin solución”.

Sin embargo, recuerda que el 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración generadores del derecho a honorarios, sino únicamente “a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.”

 

 

Puede leer la Sentencia en www.casosreales.es número de marginal: 69743196

 

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