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Tipos autonómicos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas las Comunidades Autónomas

La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas (–CC.AA.–) de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, faculta a éstas para asumir competencias normativas en cuanto al tipo de gravamen tanto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (–TPO–) como en la de Actos Jurídicos Documentados (–AJD–) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (–ITP-AJD–).


 


Así, las CCAA. pueden establecer sus propios tipos en la modalidad de TPO que recae sobre concesiones administrativas y transmisión, constitución y cesión de derechos reales (excepto los derechos reales de garantía) y arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles, y en la modalidad AJD que recae sobre los documentos notariales.


 


Por su parte, los artículos 11 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD (–LITP–), establecen los tipos residuales para el caso de que las CC.AA. no hagan uso de sus competencias normativas. Así, en TPO, en defecto de normas autonómicas para la transmisión de bienes muebles o inmuebles y la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, exceptuando los derechos reales de garantía, se establece un tipo del 6% si se trata de inmuebles y del 4% si se trata de muebles, mientras que los arrendamientos tributan según la escala establecida y las concesiones administrativas al 4%. En AJD, en defecto de regulación del tipo por la CC.AA., el tipo residual es el 0,5%.


 


En ejercicio de sus facultades, todas las CC.AA. de régimen común han establecido tipos propios, tanto incrementados como reducidos, respecto a los estatales.


 


Así, por ejemplo, la mayor parte de las CC.AA. han establecido un tipo incrementado en AJD para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se ejercite la opción de renuncia a las exenciones previstas en el artículo 20.Uno números 20, 21 y 22 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (–LIVA–) para, de esta forma, compensar la disminución que les produce dicha renuncia en la recaudación por la modalidad de TPO.


 


Además, en algunas CC.AA. esta medida viene acompañada del establecimiento de tipos reducidos en la modalidad de TPO para determinadas operaciones inmobiliarias en las que, teniendo derecho a ello, el vendedor no renuncie a la exención del IVA, incentivando aún más la decisión de no renunciar a la exención del IVA y tributar por TPO. En estos casos, será particularmente importante para el vendedor comprobar si puede verse afectado por la regla contenida en el artículo 110 de la LIVA en relación con las entregas de bienes de inversión durante el periodo de regularización.



Para el ejercicio 2008, las CC.AA han introducido escasas novedades legislativas tanto en la modalidad de TPO, como en la modalidad de AJD.


A continuación se analizan dichas novedades respecto de cada CC.AA, y en caso de que no exista ninguna novedad, se señala el régimen que siendo aplicable en la misma.


 


 


ANDALUCÍA


 


La Ley 23/2007, de 18 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales no introduce modificaciones respecto a TPO y AJD, por lo que siguen vigentes los tipos previstos respecto al período 2007.


 


Transmisiones Patrimoniales Onerosas


 


Con carácter general, se aplica el tipo del 7% en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía.


 


Con la intención de promover una política social de vivienda, se ha previsto un tipo de gravamen reducido del 3,5% en las operaciones de transmisión de viviendas protegidas que vayan a ser destinadas a vivienda habitual del adquirente,  y de inmuebles cuyo valor real no exceda de 130.000 euros cuando se destinen a ese mismo fin y el adquirente no supere la edad de 35 años o tenga la consideración de persona discapacitada con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o, personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de la Comunidad Autónoma de Andalucía,  el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad, deberá cumplirlo al menos uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja de hecho inscrita en el Registro previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.


 


Asimismo, se prevé otro tipo reducido del 2% aplicable a la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios. Para la aplicación de este tipo se requiere que el adquirente sea una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad (–PGC–) al sector inmobiliario, con la condición de que el adquirente incorpore la vivienda a su activo circulante y la transmita en el plazo de los dos años siguientes a su adquisición, siempre que esta última transmisión esté sujeta al ITP- AJD.


 


Actos Jurídicos Documentados


Andalucía ha establecido un tipo general de AJD del 1%. Además, ha previsto un tipo de gravamen reducido del 0,3% que se aplica en los siguientes casos:


−        Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la C.A. de Andalucía para la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.


 


−        Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que, para el caso de la adquisición de la vivienda, el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor no sea superior a 130.000 euros y, para el caso del préstamo hipotecario, éste se destine a la adquisición de la vivienda habitual de valor no superior a 130.000 euros, siempre que el valor del préstamo no supere esta cantidad.


 


En estos supuestos el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad, deberá cumplirlo al menos uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja de hecho inscrita en el Registro previsto en el artículo 6 de la Ley 5/ 2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho.


Por otro lado, se prevé un tipo reducido del 0,1% aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca (–SGR–) con domicilio social en Andalucía.


Asimismo, se establece un tipo incrementado del 2% aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se renuncia a la exención del IVA.



 ARAGÓN



La ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, no altera los tipos impositivos de TPO y AJD aplicables en el ejercicio 2007. Si bien, Como novedad, se introduce un tipo reducido del 0,1% en AJD en relación con las escrituras públicas que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una SGR, y además a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación por los hechos imponibles sujetos a TPO y AJD será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto, frente al anterior plazo de 30 días hábiles.


 


(resto de CCAA en pdf adjunto)

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