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Sobre el “valor de adquisición” de un inmueble al efecto de declarar tras su venta la ganancia patrimonial en el IRPF. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015

Sobre el “valor de adquisición” de un inmueble al efecto de declarar tras su venta la ganancia patrimonial en el IRPF. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015

Por Guzmán López y Miguel. Socio-Director del Área de Inmobiliario de ADARVE ABOGADOS SLP

  1. Criterio jurisprudencial confirmado

Les adelanto que el criterio confirmado por el Tribunal Supremo es el siguiente:

«Parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas».

  1. Antecedentes de hecho

Los propietarios de dos inmuebles vendidos en Madrid recibieron liquidación provisional del IRPF de 2004, que impugnaron para su revisión ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimó las reclamaciones. Dicha resolución de 27 de mayo de 2011 fue recurrida en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ), que desestimó el recurso en sentencia de 16 de enero de 2014. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, cuya sentencia es ahora analizada.

La discusión jurídica giraba en torno al concepto “valor de adquisición”, al efecto de calcular la ganancia patrimonial que debía declararse en el IRPF.

El TSJ madrileño argumentaba que dicho concepto se recoge en el artículo 33.1 del Texto Refundido de la Ley de IRPF, es decir, el “importe real por el que se ha efectuado la adquisición” más otros conceptos, y que dicho importe real “es fijado por la Administración tomando el precio por el que los recurrentes y sus hermanos adquirieron los inmuebles”, y en cambio no era, como pretendían los propietarios, el valor fijado por el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria o por la Comunidad de Madrid para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pues no hay prueba de que ese fuera el precio realmente abonado.

El TSJ sí aceptó en cambio que al “valor de adquisición”, entre otros conceptos, hay que sumarle el valor del impuesto de transmisiones patrimoniales efectivamente satisfecho (acreditado su pago) por la adquisición de los inmuebles.

En el recurso de casación se invocó por los recurrentes “una interpretación incorrecta del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, e infracción de la doctrina contenida en las sentencias que aportan como términos de contraste, dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo los días 25 de septiembre de 2002 (casación 7174/97), 18 de junio de 2012 (casación 224/09) y 9 de diciembre de 2013 (casación 5712/11)”.

Los recurrentes solicitaron en su recurso el dictado de sentencia que casase la recurrida y que, en su lugar, “estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 7174/97 alegada como contradictoria respecto de la estimación del primer y segundo suplico de la demanda al prevalecer la ganancia real; o subsidiariamente y de estimarse la doctrina mantenida en las sentencias del Tribunal Supremo en los recursos de casación 5712/11 y 224/09 como sentencias de contraste”.

La Administración General del Estado se opuso al recurso de casación, indicando que el presente caso era relativo a la ganancia patrimonial de unas ventas inmobiliarias, mientras que la sentencia de contraste de 2002 trataba sobre ventas fuera de la Bolsa de valores cotizados bursátiles. Y respecto a las sentencias de 2012 y 2013, señaló que en el recurso no se hacía referencia ni fundamentaba las presuntas vulneraciones existentes más allá de invocar algunos principios jurídicos generales y genéricos. Concluyó indicando que no se habían vulnerado ni malinterpretado por el TSJ de Madrid los artículos 32 y 33 del TRLIRPF.

  1. Fundamentos de Derecho

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