SENTENCIAS
UN ARQUITECTO NO SE PUEDE DEDUCIR COMO GASTOS PROFESIONALES LOS PRODUCIDOS UNA VEZ QUE LA PERSONA CESÓ EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de marzo de 2006. La cuestión que se plantea en el presente supuesto es la de admitir o no como gastos deducibles respecto de la actividad profesional determinados gastos de arquitectos una vez que la persona cesó en el ejercicio de la actividad profesional de arquitecto por haber ingresado como funcionario en la Administración Pública.
Para resolver la cuestión planteada la Sala recurre al análisis del contenido del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Estos artículos establecen que el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determina por la diferencia entre la totalidad de los ingresos y los gastos necesarios para su obtención siendo de aplicación para determinar este rendimiento neto, las normas del Impuesto sobre Sociedades. Tienen la consideración de gastos deducibles aquellos que sean necesarios para la obtención de los ingresos.
El arquitecto sostiene que, una vez finalizada su actividad profesional, sigue existiendo una responsabilidad civil derivada de la actividad profesional precedente en función de lo previsto en el artículo 1591 del Código Civil que obliga a los arquitectos a mantener al menos durante los diez años siguientes a la finalización de las obras realizadas toda la documentación y archivos referentes a las mismas. Tal obligación obliga a incurrir en gastos como los derivados del alquiler del despacho profesional y las cuotas del Colegio Oficial de Arquitectos.
La Sala se basa en el principio de correlación entre ingresos y gastos para concluir que son necesarios los gastos producidos para la obtención de los ingresos hasta la fecha de cese de la actividad. Puesto que los gastos que el contribuyente ha querido deducir (alquiler de despacho, cuotas al Colegio Oficial de Arquitectos) no están directamente relacionados con la responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil en relación a obras ejecutadas con anterioridad no procede la deducción de tales gastos a efectos de cálculo de la base imponible del IRPF.
www.bdiinmueble.es marginal nº 266380
ERROR A LA HORA DE TRANSCRIBIR DATOS: LA CONDICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL NO SE PIERDE POR LA DECLARACIÓN NOTARIAL QUE DISPONE QUE ÉSTA NO CONSTITUYE EL DOMICILIO HABITUAL
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 2006 El propietario de una vivienda la vende mediante escritura pública. A la hora de formalizarla, se produce un error de transcripción o interpretación por lo que en el documento se excluye la transmisión de la condición de domicilio habitual y permanente de la familia.
En virtud de tal hecho, la Administración tributaria y el TEAR no admitieron la exención en la declaración del IRPF por reinversión de vivienda habitual a la que se acogió el contribuyente ya que consideró que la vivienda transmitida no constituía la vivienda habitual del contribuyente, entendiendo que la escritura de rectificación de la escritura anterior carece de valor al haber sido otorgada una vez conocidas las actuaciones tributarias.
Para decidir sobre la cuestión planteada, la Sala analiza los diversos medios de prueba aportados por el contribuyente: la escritura de rectificación notarial, la escritura de disolución de la comunidad hereditaria; recibos de agua y consumo eléctrico; y certificados emitidos por el Alcalde de la localidad. Para la Sala, tales documentos denotan la ocupación y residencia en la vivienda durante años.
Además, la condición de vivienda habitual no queda contrariada por la declaración notarial que dispone que no constituye el domicilio habitual y permanente de su familia conforme al artículo 1320 del Código Civil no es significativa a los efectos de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y del Real Decreto 214/1999 para ser considerada como vivienda habitual. La declaración en la escritura se efectúa para evitar la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial.
Al merecer la calificación de vivienda habitual el bien inmueble transmitido por el contribuyente es legítimo que el mismo se acoja a la exención por reinversión de la vivienda habitual.
www.bdiinmueble.es marginal nº 264703
LA TRANSMISIÓN EFECTUADA POR EL COMPRADOR DE UNOS LOCALES ES UNA OPERACIÓN EXENTA DE IVA AL TRATARSE DE LA SEGUNDA TRANSMISIÓN DE TALES EDIFICACIONES
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de marzo de 2006. En el supuesto planteado una persona física celebra un contrato de permuta con una sociedad mercantil por el cual el copropietario junto con el resto de copropietarios cede la titularidad de dos solares a cambio de ciertos locales futuros a construir y entregar por la sociedad promotora.
Con posterioridad a la entrega de los locales el nuevo propietario de los mismos los transmitió y se plantea la cuestión de determinar si tal operación quedaba o no exenta de IVA.
Tanto la Administración como la Sala consideran que la entrega efectuada por el nuevo propietario de los locales ha de ser calificada como una segunda entrega de edificaciones que queda exenta del IVA por exigencias del artículo 22.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Esta tesis se justifica por el hecho de que la escritura pública de entrega de los locales permite deducir que la persona jurídica promotora de la construcción fue la sociedad mercantil que recibió la titularidad de los solares para desarrollar en ellos el edificio en el que se encuentran los locales. Tal sociedad fue la que desarrolló la obra y, además, realizó la declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal o quien solicitó la licencia de obra. Además, se trata de la entidad que transmitió los locales construidos al anterior copropietario de los solares. Esta sociedad mercantil intervino con plena personalidad jurídica y dominio jurídico material del hecho. No ha sido simplemente una empresa encargada de la urbanización material de las parcelas segregadas.
La intervención de la sociedad mercantil con plena personalidad jurídica y posterior transmisión de los locales construidos por parte de la constructora a favor del anterior propietario convierte a la operación de venta efectuada por el nuevo propietario de los locales en una segunda transmisión de edificación que queda exenta del IVA.
www.bdiinmueble.es marginal nº 264351.
CUANDO SE ADQUIERA UNA VIVIENDA HABIENDO DISFRUTADO DE LA DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE OTRAS VIVIENDAS NO SE PODR¡ PRACTICAR DEDUCCIÓN SI LAS CANTIDADES INVERTIDAS NO SUPEREN LAS INVERTIDAS EN LAS ANTERIORES
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de mayo de 2006. La Administración ha de rechazar la aplicación en la declaración del IRPF de la deducción por adquisición de vivienda habitual como consecuencia de que las cantidades invertidas en el ejercicio no superan las invertidas en las viviendas anteriores y que han sido desgravadas, más las ganancias obtenidas de las ventas de dichas viviendas y que quedaron exentas de tributación por reinvertirse en la compra de la nueva vivienda.
Estas limitaciones provienen del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone que:
«Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión´´.
www.bdiinmueble.es marginal nº 272580.
SI EL LOCAL ARRENDADO NO PUEDE SER UTILIZADO PARA LOS FINES PREVISTOS EN EL CONTRATO ESTA SITUACIÓN DA LUGAR A SU EXTINCIÓN
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 CG S. A., firmó con VT S. L., contrato de traspaso de un local que ésta tenía alquilado a D. R., como propietario. CG S. A., suscribió también nuevo contrato de arrendamiento con éste.
En la cláusula sexta del contrato de alquiler se establece que el objeto del arrendamiento del local de negocio es el `almacenamiento, conservación, distribución y venta de alimentos y bebidas, y la elaboración, preparación y cocinado de las susodichas bebidas y alimentos«.
En la cláusula tercera del contrato de traspaso se dice: `el propietario del local y el arrendador, declaran a CG S. L., que no existe circunstancia ni disposición alguna relativa a la división horizontal ni a la comunidad de vecinos que impida la apertura del local con la actividad de almacenamiento, conservación, distribución y venta de alimentos y bebidas, y la elaboración, preparación y cocinados de las susodichas bebidas y alimentos«.
En la misma cláusula se hace referencia ambos se solidarizan en la responsabilidad ante CG S. A., de los daños y pérdidas que se originen, entre otros la devolución del precio del traspaso, de la inexactitud de la anterior declaración«. Y en la cláusula decimoséptima del contrato de alquiler se establece que `el arrendador autoriza al arrendatario a efectuar cuantas obras precise para acondicionar el local de este arrendamiento al uso a que se destina«.
Exigiéndose por las normas municipales para el desarrollo de las actividades proyectadas por la nueva arrendataria la realización de una chimenea independiente de la del edificio para la extracción de humos, y como esa instalación afectaba a los elementos comunes, la arrendataria solicitó autorización unánime de la comunidad de propietarios, que no le fue concedida, por lo que no se pudo abrir el negocio al público. CG S. L., solicitó la resolución de los contratos de alquiler y traspaso.
Por disposición administrativa el local debía contar con una chimenea independiente para la salida de humos que tuviese una altura superior a la del edificio. Esta exigencia a su vez imponía la obtención de la autorización previa de la comunidad de propietarios para acometer la obra. Dicha autorización debía ser obtenida por unanimidad al ser una obra que afectaba a un elemento común del edificio. CG, S. A., requirió notarialmente por dos veces al arrendador y una vez más al presidente de la comunidad de propietarios para obtener la preceptiva autorización que nunca se otorgó.
Durante todo ese tiempo el arrendador D. R. fue a su vez presidente de la comunidad de propietarios y nunca convocó una reunión para tratar sobre la concesión de la autorización, según prueba el libro de actas incorporado, donde consta que fue presidente durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 1994, periodo en el que se produjeron los requerimientos.
El arrendador no facilitó la obtención de la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios a la arrendataria para colocar la chimenea de extracción de humos, necesaria para poder dedicar el local arrendado al fin pactado, por tanto, ha habido una falta de actuación del arrendador para garantizar el uso pacífico de la cosa arrendada al fin pactado.
El local no podía ser utilizado para los fines previstos por la falta de la autorización administrativa y de la comunidad de propietarios, lo que llevaba a su resolución, máxime cuando el arrendamiento se sometió expresamente a la condición
www.bdiinmueble.es marginal nº 286192
NO SE HA PUEDE APLICAR LA REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL A LA TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA DE DOS PLAZAS DE APARCAMIENTO SALVO QUE ÉSTAS SE HUBIERAN ADQUIRIDO CONJUNTAMENTE CON LA VIVIENDA
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 4 de abril de 2006. La cuestión que se plantea es la de determinar si entran dentro del ámbito objetivo de la reducción por adquisición mortis causa de vivienda habitual. Concretamente, se pretende la aplicación de la reducción por vivienda habitual a las plazas de aparcamiento sitas en el mismo edificio que la vivienda habitual y que son parte de la misma.
El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regula la reducción por adquisición de vivienda habitual mortis causa a las plazas de aparcamiento. Para determinar qué se entiende por vivienda habitual, el artículo 52 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, permite considerar vivienda habitual hasta dos plazas de aparcamiento si se adquirieron conjuntamente con la vivienda en su momento.
Dado que en el supuesto planteado la adquisición de la vivienda se produjo mediante escritura pública de 4 de noviembre de 1983 mientras que las dos plazas de aparcamiento se adquirieron después, mediante escritura pública otorgada el 9 de octubre de 1985.
Por lo tanto, a efectos de reducción por transmisión mortis causa de vivienda habitual no se consideran como tal las plazas de aparcamiento, salvo que éstas se adquieran conjuntamente con la vivienda, lo que no se produce en el supuesto analizado.
www.bdiinmueble.es marginal nº 269058
NO SE EXTINGUE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NAVE INDUSTRIAL POR EL HECHO DE QUE UNA SOCIEDAD ES ABSORBIDA POR OTRA SI NO QUE LA NUEVA ENTIDAD DEBE ASUMIR LAS RELACIONES CONTRACTUALES EXISTENTES CON TERCEROS.
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 La sociedad Postventa E. S.A, era arrendataria de una nave industrial siendo arrendadora Explotaciones C. Como consecuencia que aquella sociedad fue absorbida por SEE, SA, esta última participó al arrendador su deseo de no continuar con el arriendo, entendiendo que el artículo 31.4 T.R. de 1964 concede una simple facultad al absorbente para subrogarse en el contrato y no una obligación de perpetuarse en el arriendo hasta la fecha pactada para su extinción.
Por el contrario, la entidad arrendadora considera que rige en su integridad el artículo 56 LAU, por lo que en casos de resolución unilateral anticipada puede reclamar al arrendatario una indemnización equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.
El Tribunal entiende que la fusión societaria, por absorción en el presente caso, produce la extinción de una compañía sin necesidad de liquidación, pero la absorbente mantiene todos los derechos y obligaciones que competían a la absorbida. Pretender desligar los efectos legales que proclama el artículo 233 L.S.A. tan sólo en materia, arrendaticia no merece atención.
El arrendamiento concertado forma parte del patrimonio de la fusionada y la adquirente ha de respetar su monto, créditos y deudas.
En la fusión de sociedad por absorción, si bien se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, la absorbente adquiere el patrimonio de esta sociedad y se produce la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de la absorbida, de forma que queda vinculada, activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros, lo que determina que no sean causa de extinción de las relaciones contractual, la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad a cuyo favor se celebraron, precisamente por esa sucesión universal que se produce por la fusión, como establece el artículo 233, párrafo primero, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas .
Y es evidente que entre estos contratos se encuentran los de arrendamientos, especialmente el de local de negocio, que forma parta importante del activo de la sociedad.
www.bdiinmueble.es marginal nº .286545
EL HECHO DE TENER ATRIBUIDO, EL USO EXCLUSIVO DE UN ELEMENTO COMÚN NO AUTORIZA A EFECTUAR UN USO DEL MISMO DISTINTO AL PREVISTO POR LOS ESTATUTOS, M¡S CUANDO RESULTA PERJUDICIAL, PARA EL RESTO DE LOS VECINOS
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de marzo de 2006. Los propietarios de dos pisos realizan una serie de obras en un patio, elemento común del edificio que tienen atribuido en régimen de uso exclusivo. La comunidad no está de acuerdo con las obras realizadas por los que solicita su demolición a lo que no acceden los propietarios.
En concreto, son requeridos por la comunidad para que cambiaran la techumbre de una estructura, de 2,40 por 1,66 metros, ejecutada, hace tiempo, en el referido patio interior, que, al ser de fibrocemento, de uralita, provocaba un ruido muy molesto al recibir el impacto de la lluvia, la sustituyeron por otra, ejecutada con rasillones cerámicos acabados en su cara superior con una lámina bituminosa protegida con aluminio gofrado que, lejos de suponer una solución, ha venido a agravar el problema, ya que, a esos ruidos molestos con ocasión de las lluvias, en los meses del invierno, se ha venido a añadir otro, que es el de que la cubierta así ejecutada actúa como reflectante de la luz y del calor que recibe, lo que llega a ser muy molesto en los meses del verano, máxime en una ciudad como ésta caracterizada por sus altas temperaturas en esa época.
Pero, no solo eso, sino que, aprovechando la ocasión y sin autorización alguna de la comunidad de propietarios, ampliaron considerablemente ese espacio que ya estaba cubierto y ejecutado otro, con el mismo tipo de cubierta, en el extremo opuesto del patio, lo que, sin duda, aparte los problemas antes expuestos, redunda también en evidente perjuicio para el resto de los propietarios, empezando por el del local comercial situado por debajo del patio, que, sin duda, verá sensiblemente reducida la luz que recibe a través de las baldosas de pavés situadas en el pavimento de éste, pero sin excluir a los demás, que verán reducida igualmente la luz que recibe el hueco de la escalera del edificio, a través de las ventanas de éste que dan al patio, y que, igualmente, ven afectada la configuración e imagen exterior de un elemento común y colmatado un espacio que debe servir de ventilación.
El tribunal entiende que el hecho de que como propietarios de los dos pisos situados en la planta NUM000 del edificio, en régimen de propiedad horizontal, en el que conviven, en la CALLE000 número NUM001 de esta ciudad, tengan atribuido por los estatutos de la comunidad de propietarios el uso exclusivo de un elemento común, como es el patio interior al que dan las viviendas y las ventanas del hueco de la escalera, que, mediante baldosas de pavés situadas en el pavimento, sirve de iluminación al local comercial situado por debajo, en la planta baja del edificio, e, igualmente, tengan atribuido el uso exclusivo de otro elemento común, como es el patio trasero o terraza, situada en la misma planta, delimitada por los cerramientos de las edificaciones medianeras, no les autoriza, en absoluto, a modificar su configuración y ejecutar, como han hecho, sin la autorización de la comunidad de propietarios, obras que perjudican al resto de los vecinos.
www.bdiinmueble.es marginal nº .286231
LEYES
ESTADO
Empresas familiares
REAL DECRETO 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo de 2007. La mayoría de las sociedades constituidas son empresas familiares, y las relaciones entre ellos hacen que algunas veces sea difícil tomar decisiones. Esta norma permite realizar un conjunto de pactos ( protocolo familiar) suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares para permitir un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad.
Renta y Estimación Objetiva
Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Boletín Oficial del Estado de 31 de marzo de 2007.
Reglamento que desarrolla todos los aspectos de la ley que regula el impuesto.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
ASTURIAS
Espacios Naturales
LEY 9/2006, de 22 de diciembre, de modificación del artículo 34.2 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales. Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo de 2007. Establece qué parajes se consideran espacios naturales y su nivel de protección
CASTILLA Y LEON
Subvenciones familia numerosa
LEY 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León. Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 2007. La norma recoge las subvenciones a las que pueden acceder las familias numerosas entre las que destacan: la reducción de los tipos de gravamen en el impuesto de transmisiones patrimoniales por la compra de la vivienda habitual y en el impuesto sobre actos jurídicos documentados; acceso a las viviendas protegidas y en las ayudas dirigidas a facilitar la adquisición en propiedad o alquiler de la vivienda destinada a residencia habitual.
EXTREMADURA
Actividades turísticas
Decreto 44/2007, de 20 de marzo, de ordenación del uso extensivo de suelos no urbanizables para actividades turísticas y fomento de actuaciones para la atención de personas mayores en ciudades mixtas. Diario Oficial de Extremadura de 27 de marzo de 2007. El reglamento permite que se combinen las edificaciones e instalaciones estrictamente turísticas, de ocio, deportivas o similares, con alojamientos turísticos residenciales y, en su caso, viviendas protegidas de carácter mixto para la atención de personas mayores. Entendiéndose por uso extensivo en suelo no urbanizable, aquél que vincule a la realización de los Conjuntos Turísticos un número superior a 30 alojamientos turísticos residenciales, o aquellas actuaciones que sean exclusivamente turísticas.
GALICIA
Subvenciones
Decreto 38/2007, de 1 de marzo, por el que se modifica el Decreto 64/2006, de 6 de abril, sobre subvenciones a fondo perdido para el remate exterior de viviendas unifamiliares rurales de nueva construcción Diario Oficial de Galicia de 22 de marzo de 2007. Se aumenta la cuantía de la subvención a un límite máximo de 6.000 euros y no pone límite temporal a la antigÁ¸edad de las obras de la vivienda, que debe tener licencia municipal de obras.
ISLAS BALEARES
Ruido
Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, Boletín Oficial de las Islas Baleares de 24 de marzo de 2007
El objeto de esta ley es regular las medidas necesarias para prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente.
NAVARRA
Contratos
LEY FORAL 1/2007, de 14 de febrero, de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de contratación local. Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 2007. Adapta las especialidades ya existentes en el ámbito de la contratación local a la nueva regulación general de la contratación local de todas las Administraciones públicas de Navarra y sus entidades vinculadas, adaptada a su vez a la nueva Directiva en materia de contratación pública.
LA RIOJA
Vivienda
LEY 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 2007. Ley que pretende, por un lado, regular los derechos y deberes de los promotores y adquirentes o usuarios de viviendas y, por otro, establecer el marco de referencia básico para la intervención de la Administración autonómica en materia de vivienda. Desde esta perspectiva, la presente Ley integra desde la regulación de los parámetros básicos de calidad que deben ser tenidos en cuenta en la construcción de viviendas, hasta los principios que deben regir la protección pública a la vivienda, pasando por la regulación detallada de la enajenación y el arrendamiento de viviendas.
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