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Sentencias

CIVIL – PROPIEDAD HORIZONTAL

Validez de la cláusula que autoriza la realización de obras en elementos comunes a los propietarios de locales comerciales. No existe distinción entre los conceptos de fachada del edificio y del local

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 809/2010 del 22 de diciembre de 2010

La Audiencia Provincial consideró que los estatutos de la comunidad permitían a los propietarios de los locales abrir huecos en su fachada pero no en la fachada del edificio. La parte actora formalizó recurso de casación sobre la sentencia por vulneración del artículo 396 del Código Civil, el artículo 5, párrafo tercero, de la LPH, y el artículo 7 LPH por aplicación indebida.

Pese al planteamiento de dos motivos, la cuestión que se expone por la parte recurrente es única, al centrarse en el concepto de fachada y en las consecuencias que tiene la autorización a realizar obras en elementos comunes prevista en los estatutos de la comunidad. Por ello ambos motivos van a ser resueltos conjuntamente.

No resulta posible la distinción entre el concepto de fachada del edificio y el concepto de fachada del local. La pared o muro que delimita el local y le separa del exterior o de la zona común constituye fachada del edificio y como tal, constituye uno de los elementos comunes sobre el que recae un derecho de copropiedad con los demás dueños de los pisos o locales del inmueble. Así resulta de la definición ofrecida por el artículo 396 CC y así se describe por los estatutos de la comunidad.

Por otro lado y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo.

La aplicación de la doctrina al presente litigio exige la estimación del recurso de casación. La parterecurrente, titular de un local comercial situado en la planta baja, ha abierto tres huecos en la fachada del edificio, amparada por la autorización que le ofrecía los estatutos de la comunidad, sin que durante el desarrollo del pleito, se haya aducido que tales obras hayan menoscabado o alterado la seguridad del edificio o su estructura general. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que con la apertura de tales huecos se haya perjudicado los derechos de otro propietario.

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Marginal Nº 2256904    

 

CIVIL – PROPIEDAD HORIZONTAL

Las limitaciones del uso de un inmueble como vivienda o local comercial necesitan una cláusula precisa y concreta

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 846/2010 de 30 de diciembre de 2010.

En la sentencia se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por una comunidad de propietarios contra la sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre la solicitud de declaración de nulidad de obras realizadas en un local comercial en régimen de Propiedad horizontal, por afectar a elementos comunes, así como la ilegalidad del cambio de destino del inmueble de local comercial a vivienda, por venir prohibido legal y convencionalmente.

La parte demandada razonó que no existía prohibición alguna en la LPH ni en el título constitutivo de la comunidad respecto a la posibilidad de modificar el uso de los inmuebles. Indicó que la comunidad de propietarios carecía de estatutos por lo que, en definitiva, no se acreditó que el demandado hubiera vulnerado prohibición alguna.

La Audiencia Provincial consideró, en síntesis, que a falta de estatutos no existe prohibición expresa alguna respecto del cambio de destino. Según establece el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Por lo tanto, la Sala del Supremo declara la necesidad de una cláusula precisa y concreta para la limitación del uso o de las facultades dominicales, debiendo hacerse una interpretación restrictiva en esta materia. No existe en el caso que se examina ninguna limitación de uso ni una prohibición de modificación del uso del inmueble.

Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. Por todo ello se desestima el recurso.

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Marginal Nº 2256563

 

CIVIL-  RESPONSABILIDAD CIVIL

Daño no indemnizable por inmisiones de ruidos y vibraciones de actividad industrial en viviendas de zona no residencial

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 889/2010 de 12 de enero de 2011

La parte demandada, integrada por tres compañías mercantiles titulares de sendas industrias de manipulación, cortado y preparación de mármol, recurre contra la sentencia de apelación que estima parcialmente la demanda interpuesta por una asociación de vecinos propietarios de viviendas próximas a aquellas industrias. Se condenó a las codemandadas por las inmisiones de ruidos en dichas viviendas a indemnizar a la asociación demandante en 70.000 euros más la cantidad que pericialmente se determinara en ejecución de sentencia por la pérdida de valor de las viviendas.

Así las cosas, lo que el presente motivo viene a plantear es si las demandadas-recurrentes deben o no indemnizar a la asociación demandante por los ruidos en viviendas de su propiedad, construidas todas ellas en zona no residencial, por la actividad industrial autorizada que las demandadas-recurrentes desarrollan en zona urbana- industrial desde antes de construirse todas esas viviendas.

Esta última consideración determina necesariamente que el presente motivo deba ser estimado en cuanto impugna la condena de las recurrentes a indemnizar a la asociación actora por la pérdida de valor de las viviendas de sus miembros, pues si absolutamente todas estas viviendas se construyeron años después de que las demandadas-recurrentes ejercieran y ampliaran su actividad industrial en la zona, claro está que ninguna depreciación pudieron sufrir por el ejercicio de tal actividad.

Tampoco se puede justificar en el presente caso la indemnización por daño moral que acuerda la sentencia recurrida, pues lo cierto es que mientras las instalaciones industriales de las demandadas se encuentran en la zona urbana industrial del municipio, los miembros de la asociación demandada, en cambio, adquirieron o construyeron sus viviendas en suelo no urbanizable-común rústico, e incluso uno de ellos en plena zona industrial, siendo conscientes de su proximidad a las instalaciones industriales de las demandadas- recurrentes y por tanto conociendo, o debiendo conocer, los ruidos vibraciones u otras molestias que iban a sufrir en virtud de esa situación preexistente.

Esto determina que, aun cuando efectivamente la actividad industrial de las demandadas-recurrentes genere ruidos que se transmiten a dichas viviendas, y que desde este punto de vista cause un daño a quienes las habitan, este daño no sea indemnizable por no ser antijurídico, ya que la decisión libre de vivir en una zona no residencial contigua a la zona industrial del municipio obliga a quien adopta esa decisión a soportar las molestias derivadas de la actividad legítima y autorizada de las industrias previamente instaladas en dicha zona industrial.

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Marginal Nº 2256538

 

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO- FISCAL

La renuncia a la exención del IVA en la venta de una vivienda puede producirse de forma tácita o implícita

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 20 de enero de 2011

Se declara no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de resolución del TEAR estimatoria de reclamación contra liquidación por el ITP por venta de una vivienda, por estar sujeta al IVA.

La cuestión litigiosa se concreta en determinar si en orden a la efectividad de la renuncia a tal exención, se cumplieron o no los requisitos que a tal fin se establecen en artículo 8.1 del Reglamento del IVA, en concreto, la comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del inmueble y la declaración del adquirente en donde se haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción.

El recurso en cuestión se refiere a la interpretación que debe darse al precepto reglamentario, entendiéndose por la Diputación recurrente que el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es gravemente erróneo y dañoso para el interés general. Porque  la indeterminación en la aplicación de cualquier impuesto atenta frontalmente contra el principio de seguridad jurídica y supone una merma de las garantías de contribuyentes y administraciones tributarias.

La Sala del Supremo dice que la renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública. Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesaria la protocolización notarial de las comunicaciones.

Por todo ello, hay que entender suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.  La renuncia puede producirse de forma tácita o implícita.

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Marginal Nº 2256221

 

PENAL – APROPIACIÓN INDEBIDA

Se vulnera la presunción de inocencia al no constar la participación activa de la recurrente en apropiarse de las cuotas mensuales de la hipoteca

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala segunda) 18/2011 de 28 de enero de 2011

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por acusada, y no haber lugar al interpuesto por la acusación particular, ambos contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, por delito de apropiación indebida.  La Sala declara que en el caso, los compradores de la vivienda, en vez de subrogarse en la hipoteca, entregaban las cuotas al vendedor que las hizo suyas, dando lugar a que el piso fuese fue subastado.

La sentencia, al redactar los hechos probados, declara que la recurrente, junto con el otro acusado, vendió conjuntamente el piso en documento privado a la parte querellante. Los vendedores asumieron el compromiso de levantar la hipoteca que pesaba sobre el mismo mediante el pago mensual de la cuota correspondiente, evitando así, la compradora y querellante, subrogarse frente a la entidad financiera. Se añade textualmente que "los acusados incumplieron dicho compromiso apropiándose en su exclusivo beneficio de las cuotas de Enero a Diciembre de 1993 y Enero de 1994”.

En esas actuaciones consistentes en quedarse con las cuotas mensuales que se recibían de la querellante para amortizar la hipoteca, no consta la participación activa de la recurrente, esposa del vendedor del piso, y que, como tal, intervino en la venta del mismo. La sentencia no solo abre espacio a la duda, sino que prescinde de cualquier sustento probatorio en el que asentar su afirmación, por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, procediendo en consecuencia la absolución de la esposa del vendedor.

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Marginal Nº 2256447

 

CONTENCIOSO- EXPROPIACIÓN                 

Inadmisión por cuantía, determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 15 de febrero de 2011

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda se interpone recurso de casación, en cuya tramitación se trata sobre su posible inadmisibilidad por razón de la cuantía. El suplico del escrito de interposición se constriñe a solicitar la declaración de los bienes y derechos de su propiedad afectados por el proyecto expropiatorio, así como la valoración de los mismos por la pericial judicial en los siguientes términos: 153.602 euros en concepto de beneficio neto de la expropiación minera y 60.000 euros por la nave industrial existente, lo que suma 213.602 euros, cantidad esta que representa el contenido económico de la pretensión casacional y que, según subraya el matrimonio recurrente, excede del límite legal para acceder a la casación.

El artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otra parte, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

La pretensión casacional de la parte recurrente ha de determinarse en relación con la cuota que corresponde a cada uno de los dos cónyuges respecto de los bienes y derechos afectados por la expropiación y que no es otra que la mitad de la valoración por los mismos propugnada en los términos anteriormente indicados, resultando así una cuantía inferior al límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

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Marginal Nº 2256839

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