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Sentencias

PENAL- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. Apropiación indebida cuando el dinero recibido por el promotor se desvía a fines no necesarios para realizar la obra
    
Tribunal Supremo – 99/2011 – 25/02/2011 Sala Segunda

Se desestima el recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Provincial por infracción del artículo 252 del Código Penal por apropiación indebida de cantidades de dinero por el promotor en el caso de una compraventa de pisos. La Audiencia consideró que el hecho imputado al acusado no es típico, porque el contrato de compraventa no genera un título que obliga a entregar o devolver, equivalente a los que menciona el art. 252 CP.

Sin embargo, la caracterización de la relación jurídica existente entre los compradores que pretenden adquirir una vivienda o un inmueble que el comprador tiene que construir financiándose con el pago anticipado del precio (en cuotas o no) al promotor, reviste una mayor complejidad. En efecto, en tales supuestos el promotor adquiere una obligación de dar a las sumas recibidas un determinado destino y el incumplimiento de esta obligación se subsume bajo la alternativa típica de la desviación de dinero prevista en el art. 252 CP.

La Sala del Supremo indica que en este caso no fueron engañados, ni siquiera por omisión, sobre los gastos necesarios para llevar a cabo la obra. Asimismo, es también claro que los gastos reseñados en la sentencia recurrida eran, en principio, necesarios para llevar a cabo el contrato y la entrega de los inmuebles y, en consecuencia, no pueden ser considerados una desviación de dinero recibido con una determinada finalidad. Bajo estas condiciones no es posible establecer que el acusado haya desviado los dineros recibidos para ser aplicados a la obra.

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Marginal Nº 2267626

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CONTENCIOSO- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Pérdida de bien inmueble a consecuencia de embargo ejecutado y no notificado   

Tribunal Supremo – 12/04/2011 Sala Tercera

Se declara no haber lugar a los recursos de casación deducidos contra sentencia estimatoria parcial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre pretensión indemnizatoria por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
La Sala declara que de haber sido emplazada en debida forma en el proceso civil la demandante en instancia, no hubiera perdido el apartamento de su propiedad. Se habría personado y defendido frente la pretensión de la aseguradora demandante y, en todo caso, el procedimiento no habría concluido con la subasta y adjudicación del apartamento.

En este caso y siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 2000, el Juez de Primera Instancia “no obró con la diligencia que le era debida y esperable, ya que, una vez frustrado el único intento de emplazamiento personal en la dirección del inmueble causante de los daños reclamados por la actora civil, se procedió sin solución de continuidad al emplazamiento edictal del ahora demandante de amparo, sin intentar su citación por cédula a terceros en esa misma dirección, ni la citación personal en su domicilio en el extranjero que constaba en la certificación registral de dicha finca y que obraba en autos desde el inicio del mismo litigio civil”.

Se fija no solo el daño efectivo, pérdida del apartamento, sino también el nexo causal, ausencia de emplazamiento en forma. Insiste la Sala del Supremo que no fue la aseguradora la determinante de la pérdida del apartamento sino la actuación de la Administración de Justicia. Establece, pues, de forma clara, el necesario nexo causal determinante de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Se desestima en consecuencia el recurso del Abogado del Estado.

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Marginal Nº 2267554

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CIVIL- ARRENDAMIENTOS URBANOS
El bajo precio de la venta no incide en el derecho del arrendatario a ejercitar la acción de retracto
    
Tribunal Supremo – 790/2011 – 04/04/2011 Sala Primera

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Santander, sobre retracto en arrendamiento de vivienda. Primeramente se reconoció la relación arrendaticia sometida a la LAU 1964, y después se demostró que el contrato no fue objeto de novación, resultando así amparado el arrendatario por el artículo 25 LAU 1964 para ejercer correctamente la acción de retracto.

De esta forma el Supremo declara que los argumentos que se expusieron a través de la sentencia de primera instancia no son válidos, ya que se negó la validez del retracto ejercitado en atención al bajo precio por el que los arrendatarios se podrían adjudicar la vivienda, con el consiguiente perjuicio para el acreedor hipotecario que no pudo ver totalmente satisfecha su deuda.

Los actores se han limitado a ejercer un derecho reconocido en la legislación arrendaticia especial, sin que ni tan siquiera se pueda considerar que el supuesto bajo precio que deben abonar para adquirir la propiedad de la vivienda haya ocasionado un perjuicio al acreedor hipotecario, ya que la declaración de la validez o no del ejercicio del derecho de retracto, en nada afecta a la cantidad de dinero que recibió el acreedor tras la ejecución hipotecaria y al resto de las acciones que en el ejercicio de sus derechos haya podido iniciar contra su deudor.

Pero es que, además, en ningún caso podría concluirse, como parece indicarse por los demandados, que el ejercicio del retracto suponga un abuso de derecho cuando los actores se han limitado a ejercitar una acción con base en una facultad reconocida legalmente.

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Marginal Nº 2267905

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CIVIL-ARRENDAMIENTOS URBANOS

La falta de objeto produce la resolución de un contrato de compraventa

Tribunal Supremo – 155/2011 – 16/03/2011 Sala Primera

Se desestima el recurso de casación interpuesto por los codemandados contra sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sobre solicitud de resolución de contrato de compraventa de finca. El tribunal de segunda instancia declaró resuelto el contrato de compraventa litigioso y acordó la recíproca devolución por las partes de la finca y del precio entregado.

Cuando se perfeccionó la compraventa de la finca, se calificó como solar, mediante escritura pública, “y cuando la nueva propietaria de la finca se dirige al Ayuntamiento para solicitar licencia de edificación, se le manifiesta que es improcedente porque la parcela ha sido calificada como suelo rústico”.

Si bien no consta que la parte vendedora, hoy recurrente, ocultara información a la compradora sobre la modificación urbanística en curso, tampoco cabe imputar a la parte compradora mala fe ni falta de diligencia, ya que solicitó información municipal sobre las condiciones urbanísticas de la finca y pocos días antes de la compraventa la obtuvo en el sentido de que toda la parcela era edificable, sin que se le advirtiera de la posible modificación que iba a producirse muy poco después, pero antes también de perfeccionarse la compraventa, por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.

De esta forma, la Sala del Supremo declara que ambas partes desconocían el contenido de dicho acuerdo, determinando que la parte vendedora entregara una finca con características tan diferentes de las pactadas que, en la práctica, equivalía a un objeto inhábil para la finalidad pretendida.

Y habiéndose producido tan sustancial modificación urbanística cuando la finca todavía era propiedad de la vendedora, el Alto Tribunal declara que es ésta quien objetivamente debe soportar las consecuencias y, por tanto, los efectos propios de la acción de resolución del contrato ejercitada por la parte demandante y estimada por la sentencia recurrida.

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Marginal Nº 2267611

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CONTENCIOSO-RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Falta de acreditación de relación causal entre daños causados por incendio y actuación preventiva de la Administración
        
Tribunal Supremo – 12/04/2011 Sala Tercera

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre responsabilidad patrimonial por daños causados en una finca por incendio forestal. La pretensión de la demandante se sustenta básicamente en la responsabilidad de la Junta de Andalucía, por ausencia de la debida prevención de incendios, y su defectuosa extinción.

La Sala del Supremo declara que no están acreditadas las afirmaciones de la demanda, que fija la causa de los daños a su finca, por una parte, en la indebida actuación de la Junta de Andalucía en la prevención del incendio, por un cuidado inadecuado en las fincas de su titularidad, a través de las cuales pasó el incendio a la de la actora; y, por otra, en la insuficiente actividad de extinción del incendio.
No se aprecia, que una mayor actividad de prevención hubiera podido evitarlo, ni que, por las mismas circunstancias en que se produjo, la actividad de extinción desempeñada por la Administración hubiera de haber evitado los daños reclamados. Daños que en definitiva se causan por la intervención maliciosa de un tercero. Por lo que debe mantenerse que los daños sufridos por la demandante no tienen su causa en la actuación de la Administración demandada.

La Sala declara que lo que se argumenta en el recurso, no es bastante para destruir la afirmación de la Sala de instancia de que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de prevención y extinción de incendios y la propagación de aquél hasta la finca de la actora. En conclusión no concurre, el requisito del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de la Junta de Andalucía necesario para la declaración de su responsabilidad patrimonial, en consecuencia, se desestima el recurso.

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Marginal Nº 2267587

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CONTENCIOSO-IRPF

La afectación de un inmueble del sujeto pasivo a su actividad profesional, no constituye alteración patrimonial a efectos de IRPF       

Tribunal Supremo – 30/03/2011 Sala Tercera

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de liquidación por el IRPF.
La Sala declara que el problema fundamental es determinar si la afectación de un inmueble del propio sujeto pasivo a su actividad empresarial constituye o no una alteración del patrimonio susceptible de generar un incremento patrimonial.

El legislador establece en el artículo 41.3. de la Ley 18/1991, del IRPF que "La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirán alteración patrimonial, siempre que los bienes continúen formando parte de su patrimonio". Se trata, por tanto, de una especificación más detallada de los diferentes conceptos contributivos, pero que no puede considerarse como la introducción de un supuesto antes no previsto, ya que, como se ha dejado dicho, la afectación de bienes dentro del propio patrimonio no puede ser por naturaleza alteración patrimonial

A la vista de lo expresado en el precepto y por la propia naturaleza de la operación, la Sala señala que la afectación realizada no puede considerarse como alteración patrimonial, pues, aunque haya habido una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, no ha existido cambio en la titularidad del bien, que permanece dentro de su patrimonio. El hecho de que su conceptuación haya mutado de inmovilizado material a existencias, y que se le aplique un tratamiento fiscal diferente, no significa que se haya producido una alteración patrimonial.

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Marginal Nº 2269058

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CIVIL- DESAHUCIO

Se procede al desahucio de la demandada, a pesar de tener  judicialmente atribuido el uso de la vivienda

Tribunal Supremo – 30/04/2011 Sala Primera    

El propietario de la vivienda formuló demanda de juicio verbal de desahucio contra la demandada. Razonaba que en el año 1994 cedió a su hijo, próximo a casarse con la demandada, el uso gratuito de la vivienda objeto del litigio. Posteriormente su hijo y la demandada se divorciaron y la sentencia que así lo declaró, atribuyó el uso de la vivienda a la demandada. En definitiva, consideraba el actor que la demandada estaba ocupando el inmueble en calidad de precarista, por lo que ejercitaba la acción de desahucio por precario.

Tanto en primera instancia como en apelación el actor obtiene sentencia estimatoria del desahucio y la demandada recurre en casación ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal aplica la doctrina jurisprudencial que, en estos casos, distingue entre comodato y precario y desestima el recurso.

Recuerda la Sala que la sentencia recurrida ha rechazado que exista indicio alguno que permita considerar que entre el propietario y la demandada existiera un contrato de comodato. Muy al contrario, concluye que se trató de una mera cesión de la vivienda realizada a favor de su hijo y la que fue su cónyuge situación que califica como precario, con la consecuente facultad del propietario de reclamar la vivienda a su voluntad. La Audiencia Provincial, declara probado que no existe una relación contractual que justifique la posesión de la demandada, sino que el actor ha tolerado la ocupación, por lo que su mera oposición debe poner fin a la posesión de la demandada.

En definitiva, la solución que ofrece la sentencia recurrida se ajusta plenamente al criterio de esta Sala y debe ser mantenida en casación.

Finalmente, insiste en el hecho de que la atribución judicial del derecho de uso de la vivienda a la ex esposa demandada, no constituye título hábil de oposición frente a terceros ajenos a las relaciones entre los cónyuges, como es el actor, y al proceso matrimonial en el que son partes.

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Marginal Nº 2269496

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CIVIL- ARRENDAMIENTO

Se declara extinguido el arrendamiento, pues no consta que las partes quieran someterlo a prórroga forzosa

Tribunal Supremo – 1167/2008- 26/04/2011 Sala Primera

Por los actores se interpuso de demanda de juicio de desahucio por expiración del plazo contractual contra la entidad demandada en relación a un local de negocio.
La parte demandada se opuso a la demanda por considerar que el contrato de arrendamiento estaba sometido al régimen de prórroga forzosa, establecido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

El Juzgado de Primera Instancia acogió íntegramente la demanda y declaró resuelto el contrato, al considerar que el contrato suscrito por las partes no estaba sometido al régimen de prórroga forzosa legal. La Audiencia Provincial confirmo la sentencia considerando que de las pruebas practicadas acreditativas de los actos de las partes, no puede concluirse que la voluntad de las partes fuera la de someterse al régimen de prórroga forzosa.
Frente a esta sentencia la entidad demandada interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La Sala declara que las partes, si así lo acuerdan expresamente, en los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/85,  pueden someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964. Pero, para ello, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido.
Y en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, rechaza que la voluntad de las partes fuera la de someterse al indicado régimen de prórroga forzosa. Y esta interpretación del contrato, ha de respetarse, pues no se demuestra que sea manifiestamente ilógica o arbitraria.

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Marginal Nº 2269012

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PENAL – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

El subarrendador no responde de los daños por incendio causados a terceros por el subarrendatario

Tribunal Supremo – 10594/2010- 31/03/2011 Sala Segunda

La Sentencia recurrida, condena al subarrendatario como autor criminalmente responsable entre otros delitos de uno de incendio provocado en la vivienda que habitaba, y le impone el pago de varias indemnizaciones, de las que dos, de 1750 euros, y de 464 euros, lo son respectivamente por los daños causados en la fachada del edificio y por los perjuicios derivados del daño y lucro cesante causados en un establecimiento. De estas dos indemnizaciones la Sentencia declara la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora; pronunciamiento éste que la entidad mercantil impugna en el recurso de casación.
La Sala declara que, habiéndose pactado en la póliza que el riesgo asegurado era la responsabilidad civil y que la persona asegurada- o sea la titular del interés afectado por el riesgo- era la subarrendadora, no cabe extender la responsabilidad contractual de la aseguradora recurrente a un riesgo diferente y mayor que el delimitado objetivamente en el contrato, como hace la Sentencia de instancia ampliándolo a las responsabilidades civiles derivadas de un delito cometido por el acusado, quien no era asegurado en la póliza.
Por otra parte, ha quedado claro que quien sí lo era -la subarrendadora – no se sitúa, ni por las normas del Código Penal ni por ninguna otra civil, en codeudora principal o subsidiaria de las responsabilidades civiles del autor del delito.
Y tampoco la condición deudora de la subarrendadora en la responsabilidad civil del autor del incendio por los perjuicios causados a terceros tiene apoyo en las normas reguladoras del subarriendo donde la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece para el arrendatario subarrendador responsabilidad alguna por los daños causados por los ocupantes subarrendatarios de la vivienda como la que sí establece para el propietario de la vivienda el art. 9.6º de la Ley de Propiedad Horizontal.

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Marginal Nº 2269501

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CIVIL – EDIFICACIÓN Y COMPRAVENTA

Se declara la obligación de la promotora de cumplir el contrato de edificación y venta de viviendas

Tribunal Supremo 2266/2007 – 30/03/2011 Sala Primera

Los demandantes pretenden que se condene a la entidad promotora demandada a  llevar a cabo, por sí o a través de un tercero, la construcción de un edificio, de conformidad con las calidades y características pactadas con aquella, así como que se declare que tienen derecho a adquirir la propiedad de las viviendas, objeto del contrato de compraventa suscrita con la promotora.

La promotora fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia, sentencia  confirmada por la Audiencia, que califica los acuerdos suscritos con la promotora como auténticos contratos de compraventa que aquella debía cumplir. La sentencia fue recurrida por la promotora ante el Tribunal Supremo.

La Sala declara que los contratos suscritos por la promotora efectivamente deben calificarse de compraventa, confirmando la interpretación que de los mismos ha efectuado la Audiencia recurrida , conclusión que en modo alguno puede tacharse de ilógica, pues se trata de obligaciones efectivamente contraídas por ambas partes, y buena prueba de ello es que en el pacto segundo cada uno de los demandantes se compromete "a la compra de la citada vivienda" como, lógica y correlativamente, la promotora se obligaba a su venta por el precio fijado para ella y para los demás elementos incluidos en el contrato (garaje y trastero), al modo previsto en el artículo 1450, párrafo primero, del Código Civil, según el cual "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato".

Es cierto que la efectividad de lo pactado por la promotora quedaba supeditado al cumplimiento de un término -fijado en el propio contrato- dentro del cual la podía comunicar a los compradores la imposibilidad de llevar a cabo la promoción por falta de compradores pero dicha comunicación no se produjo lo que, con más razón, le obliga a cumplir lo pactado.

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Marginal Nº 2266743

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CIVIL – RESPONSABILIDAD POR RUINA

Se condena a la constructora del edificio, pues los defectos no proceden de su mala conservación, sino del propio proceso de edificación

Tribunal Supremo 64/2008 – 07/04/2011 Sala Primera

La entidad demandante solicitó que se condenara a las demandadas a la reparación de los defectos ruinógenos, existentes en el Centro Comercial adquirido por aquella, que actuó como promotora

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al valorar que los vicios denunciados no tenían la naturaleza de ruinógenos. La Audiencia Provincial acogió en parte el recurso de apelación formalizado por la parte actora y consideró que de la prueba practicada se debía concluir que los defectos denunciados por la demandante en la fachada del edificio, tenían naturaleza ruinógena, por lo que la promotora y la constructora debían responder de manera solidaria.

En desacuerdo con esa decisión, la constructora recurre en casación al Tribunal Supremo. La Sala declara que la recurrente, mediante la denuncia de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil, ofrece una versión de los hechos diferente a la alcanzada por la Audiencia Provincial, al considerar que, de la prueba practicada se debe concluir que los defectos existentes en la fachada en realidad se deben a una mala conservación y no a deficiencias de construcción.

Esa distinta versión de los hechos no puede fundamentar el recurso pues la revisión que se somete al Tribunal Supremo es la puramente jurídica, sin que quepa desvirtuar, salvo excepciones que no se dan en el caso, los hechos declarados probados por la Audiencia, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la condena de la constructora por vicio ruinógenos de la construcción.

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Marginal Nº 2267580

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