SENTENCIAS
NO PUEDE APLICARSE LA EXENCIÓN POR REINVERSIÓN PUESTO QUE EL LOCAL TRANSMITIDO NO HA SIDO DESTINADO AL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2006. Una sociedad transmitió en julio de 1989 un local comercial que había adquirido en febrero del mismo año obteniendo con motivo de la transmisión un incremento de patrimonio importante al que aplicó el beneficio de la exención por reinversión al entender que la actividad que venía desarrollando era la de arrendamiento de inmuebles.
Las condiciones exigidas legalmente para la aplicación de la exención por reinversión son sintetizadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de diciembre de 1990 consisten en: a) que se produzca la transmisión de un elemento material del activo fijo; b) que sea de los necesarios para la realización de las actividades empresariales; c) que la transmisión genere un incremento patrimonial; d) que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino; y e) que la reinversión se realice dentro de ciertos plazos y condiciones. Pero, en ningún caso, la Ley exige que los nuevos activos permanezcan en los inventarios hasta su amortización o pérdida.
Del contenido de las condiciones anteriores se desprende que los elementos materiales del activo fijo deben ser necesarios para la realización de sus actividades empresariales y la «afección´´ exigida por la normativa se ha de interpretar en el sentido de que, los referidos elementos patrimoniales de cuya enajenación procede el incremento patrimonial, tienden de forma concluyente al desarrollo de la actividad empresarial.
Por tanto, se trata de que el bien del que procede el incremento con destino a la reinversión estuviera incorporado de manera real y efectiva al proceso productivo de la empresa, y, en definitiva, se exige la utilización del bien por la empresa en la realización de su objeto social.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado el local transmitido no estaba afecto a una actividad empresarial de arrendamiento ya que, pese a sus manifestaciones de que su intención fue destinar la finca en cuestión al arrendamiento, lo cierto es que el citado local no estuvo arrendado en el escaso período de tiempo en que permaneció en su patrimonio.
Puesto que la legislación exige que se produzca la transmisión de un elemento material del activo fijo y que éste sea de los necesarios para la realización de las actividades empresariales, el hecho de la falta de actividad empresarial alguna por la sociedad en el ejercicio comprobado conlleva que no resulte aplicable la exención por reinversión que se enjuicia
www.bdiinmueble.es, marginal 276193
UNA VEZ TRANSMITIDA LA VIVIENDA HABITUAL SÓLO PUEDE APLICARSE LA DEDUCCIÓN A LA PARTE DE LA INVERSIÓN QUE SUPERE EL IMPORTE QUE HA SERVIDO PARA APLICAR LA DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de julio de 2006.El artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que «cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.´´
En el supuesto planteado, el interesado procedió a practicar deducción por la adquisición de vivienda habitual por la parte de la financiación ajena satisfecha que comprende la parte de amortización del préstamo, los intereses y demás gastos derivados de la propia financiación (comisión de apertura; informe de valoración del inmueble; escrituras de las hipotecas; inscripción en el Registro de las hipotecas; cuota del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en so modalidad gradual de documentos notariales por la constitución de la hipoteca).
Sin embargo, tanto los órganos de gestión de la Agencia Tributaria como la propia Sala del Tribunal, rechazan cualquier deducción por adquisición de vivienda habitual derivadas de la adquisición de la segunda vivienda habitual al no superar estas inversiones la cantidad que sirvió de base a las deducciones practicadas desde la adquisición de la primera vivienda más la ganancia patrimonial producida por la venta de esta vivienda que quedó exento por reinversión. Sólo cuando se supere la suma de las cantidades por las que se ha obtenido un beneficio fiscal, el saldo que supere este importe podrá incluirse en la base de deducción por la adquisición de la segunda vivienda habitual.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 277623
LA FECHA DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE COINCIDE CON LA DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MEDIANTE LA ENTREGA DEL MISMO, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DEL CÓDIGO CIVIL
Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2006. La cuestión que se plantea en este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar cuál es la fecha de adquisición de un solar que se transmite con posterioridad. Lógicamente, la mayor antigÁ¸edad del bien inmueble en el patrimonio del transmitente permitirá beneficiarse en mayor medida de los coeficientes de abatimiento de la ganancia de patrimonio generada.
El 6 de diciembre de 1976, la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia declarando el derecho de los recurrentes a que un determinado inmueble se proceda al otorgamiento de escritura pública.
No fue hasta el 31 de mayo de 1990 que el Ayuntamiento de Madrid adoptó el Acuerdo de otorgar escritura pública de venta forzosa del solar que había sido de propiedad municipal. El precio fijado en el Acuerdo fue ingresado por los compradoras pocas fechas después de la aparición del referido Acuerdo.
El 17 de septiembre de 1990 se otorgó la escritura pública de compraventa por el Ayuntamiento de Madrid a favor de los adquirentes. En el mismo acto de la escritura pública los adquirentes tomaron posesión de la finca.
El artículo 1462 del Código Civil dispone que «se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o dedujere claramente lo contrario´´.
Para la Audiencia Nacional resulta evidente que es en la escritura pública de 17 de septiembre de 1990, cuando se produjo la conjunción del título y el modo que rige en el ordenamiento civil español para considerar efectiva la adquisición del bien inmueble. Ha de tenerse en cuenta, además, que la escritura pública en la que se fija el precio de la venta se dicta en ejecución de lo acordado por la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, por lo que hasta que no se produjo su cumplimiento no hubo transmisión alguna de propiedad.
Por lo tanto, es la fecha de la escritura pública la que determina el momento de adquisición del bien inmueble y ha de referirse a ese momento en el tiempo el cálculo de los coeficientes de abatimiento aplicables para determinar el importe de la ganancia de patrimonio.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 276177
LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN DEL IVA POR LA ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE ES UN ACTO ENTRE PARTES QUE DEBE SER EXPRESO, CON CONSTANCIA POR ESCRITO, PERO QUE NO REQUIERE COMUNICACIÓN ALGUNA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 28 de junio de 2006. El artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido permite que el transmitente del bien inmueble pueda renunciar a la exención del Impuesto de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992.
En concreto, los requisitos exigidos para que la renuncia a la aplicación de la exención tenga lugar son los siguientes:
1º ) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional;
2º ) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional;
3º ) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que este comunique fehacientemente a aquel la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.
Tal renuncia se manifestó por la constancia que dejaron las partes en la escritura pública de la sujeción al IVA de la entrega realizada. Además, en la misma fecha en la que se formalizó la escritura de compraventa se dio fe pública a los documentos privados en los que se procedía a renunciar fehacientemente a la exención de la operación
El TEAC ha de valorar si la renuncia se ha efectuado cumpliendo las exigencias normativas. Para el TEAC la renuncia a la exención es un acto inter partes que debe ser expreso, con constancia por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración Tributaria ni tampoco debe constar necesariamente en documento público, ya que ello no viene exigido por precepto alguno. Por lo tanto, sería necesario y suficiente un acto fehaciente en el que se produzca la comunicación por parte del adquirente al transmitente del cumplimiento de los requisitos que la Ley le impone y de éste último al primero del ejercicio efectivo de la renuncia en un momento previo o simultáneo a la entrega.
En relación a la condición de «fehaciencia´´ de la comunicación de la renuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2005 ha declarado la validez de la renuncia en un supuesto en el que «las partes se comunican la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo esta comunicación por escrito y fehaciente, como requiere la normativa expuesta, y sin que sea necesario, como se aduce por la recurrente, la protocolización notarial de las cartas para que produzcan efectos frente a terceros´´.
La conclusión a la que llega el TEAC es que es válida la renuncia a la exención del IVA por lo que la operación queda sujeta al IVA y no sujeta a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas´´ del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 3953tea
PARA QUE SE PUEDA IMPONER UNA SANCIÓN ECONÓMICA AL ARRENDATARIO ES UN SUPUESTO DE DESALOJO COMO TERMINACIÓN ANTICIPADA (DESISTIMIENTO) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES NECESARIO QUE EL DESALOJO SEA VOLUNTARIO.
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007. En noviembre de 1993, don P, como arrendador y XXX S. A. como arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento de local de negocio, consistente en planta baja y, como anexo, un sótano, por quince años, «para cualquier actividad de hostelería».
* La arrendataria realizó obras de reforma y acondicionamiento del local, tanto en la planta baja como en el sótano, modificando la configuración arquitectónica del total y solicitó en junio de 1994 la licencia de apertura del local como cafetería, cervecería, etc. que le fue denegada por el Ayuntamiento por razón de que «la planta sótano ocupada en parte por la actividad, cuya apertura se tramita, no está aprobada con el uso de ampliación de planta baja, sino como planta de trasteros, instalaciones generales y o cuartos de contadores en la comunidad donde se ubican, ordenándose a la policía y servicios municipales para que procedieran al precinto del establecimiento, si en cinco días no se cesara voluntariamente en la actividad»; contra tal denegación de licencia la arrendataria interpuso recurso contencioso-administrativo, no obtuvo la suspensión del acto administrativo y el 3 de marzo de 1997 desistió del recurso.
* En octubre de 1996 la sociedad arrendataria requirió notarialmente al arrendador al efecto de resolución del contrato de arrendamiento por imposibilidad de la explotación del local, resolución que no fue aceptada.
De lo anterior se desprende que la cuestión jurídica discutible, la verdadera quaestio iuris, es la siguiente:
* Si se produjo un desalojo y desistimiento unilateral de la sociedad arrendataria, que da lugar a la aplicación del artículo 56 de la ley de arrendamientos urbanos.
* Si se produjo un incumplimiento por parte de éste, por haber entregado un local para actividad de hostelería, cuyo sótano no era idóneo para ello, que da lugar a la aplicación del artículo 1124 del Código civil .
El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos impone una sanción económica ex lege al que incurre en el supuesto de hecho que expresa así: si antes de su terminación (del plazo estipulado) lo desaloja (el arrendatario, el local) deberá… indemnizarle con una cantidad…; es decir, el supuesto de hecho es el desalojo como terminación anticipada del contrato de arrendamiento, el mal llamado desistimiento (que es término procesal) y el desalojo por el arrendatario implica voluntariedad; es él quien desaloja el local, que no es lo mismo que ser desalojado del mismo.
Se trata, no del desalojo voluntario por el arrendatario, sino de una causa obstativa de seguir ocupando el local, la denegación de la licencia de apertura e imposibilidad física (le cerraron el local sótano) y jurídica (no cumplir las ordenanzas municipales), por lo que el arrendatario no tendrá que indemnizar al propietario.
www.bdiinmueble.es marginal nº 287557
CL¡USULAS ABUSIVAS: CUANDO LOS COMPRADORES CONOCÍAN O PODÍAN CONOCER, ANTES DE LA FIRMA NOTARIAL DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, LA DISPOSICIÓN ESTATUTARIA QUE SE PRETENDE ANULAR, LA CL¡USULA NO ES ABUSIVA.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007. A la fecha de la firma de los contratos privados de compraventa de cada piso o local de la promoción, que comenzó en 1995, en los mismos expresamente se estipulaba que la firma del contrato suponía la aceptación del Reglamento de la Comunidad que habría de regir las relaciones entre los propietarios de las viviendas y que sería recogido en los Estatutos de la Comunidad que acompañasen a la Declaración de Obra Nueva.
La comunidad de propietarios solicitó la nulidad de la cláusula número 13 de los Estatutos, de cada una de las diez Comunidades constituidas en los diez bloques o edificios del conjunto inmobiliario denominado » DIRECCION000 «. En dicha estipulación expresamente constaba: «Reserva de derechos: XXX Construcciones, S.A., se reserva, sin obligación de satisfacer contraprestación de clase alguna y sin necesidad de la aprobación o autorización de las Juntas de Propietarios, los siguientes derechos y facultades, que podrá ceder en todo o en parte a terceras personas, ya sean naturales o jurídicas. A) Instalar en las zonas de terreno libres de edificación, en cubierta de cada bloque y en cualquiera de sus fachadas por las partes ciegas letreros o anuncios, incluso luminosos, para lo cual podrá servirse de las instalaciones de servicio eléctrico de cada Bloque o de cualquiera de sus portales o escaleras, o crear una nueva para su uso exclusivo, cuyos letreros o anuncios, serán y quedarán de propiedad de dicha sociedad, que los podrá retirar cuando quiera, reservándose dicha sociedad el derecho de los elementos comunes de acceso al tejado, tales como portales, escaleras, etcétera, etcétera, así como la propia cubierta par a la reparación, reforma, transformación, mejora, o retirada de tales letreros o anuncios, sin pagar por ello, renta, canon ni cuota alguna. También podrá instalar dicha entidad los andamios necesarios para las reparaciones o retiradas de tales letreros o su colocación. B) En tanto conserve la propiedad de alguna parte privativa del Polígono, podrá aclarar o rectificar en cualquier extremo la descripción del mismo, siempre que la aclaración o rectificación no afecte a las partes privativas de la finca ya enajenada».
La primera de las resoluciones admitió la petición por considerar que la constructora promotora tenía una posición preponderante por la imposibilidad de los adquirentes de las viviendas de participar en la redacción de los Estatutos, su desconocimiento del contenido de los mismos en el momento de suscripción de la escritura pública de compraventa, y la satisfacción previa de parte del precio de venta.
Mientras que el tribunal considera acreditado que los compradores conocían o podían conocer, con carácter previo a la firma notarial de la escritura de compraventa la disposición estatutaria, cuya nulidad se pretende, por lo que la cláusula no es abusiva y se mantiene
www.bdiinmueble.es marginal nº 287007
ACCIDENTE EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: NO EXISTE RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD YA QUE EL ACCIDENTE SE PRODUJO POR FALTA DE ATENCIÓN DE LA LESIONADA.
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007.Doña María sufrió una caída cuando bajaba un peldaño del pasillo de acceso a la salida de la calle del EDIFICIO000 , sito en 000 , a resultas de la cual resultó con diversas lesiones, por lo cual reclama una indemnización a la comunidad de propietarios y a las aseguradoras.
Los artículos 10 de la LPH y 19 de la Ley de 13 de abril de 1.998, sobre Régimen del Suelo y Valoración, refieren la obligación de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, mientras que el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia de 15 de julio de 1.997 , en cuanto establece «la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por accidentes derivados de la defectuosa conservación de los elementos comunes del inmueble», que cita en los otros dos, sientan el criterio de imputación que pretende hacer efectivo frente a la Comunidad demandada.
En primer lugar, no intervino ningún género de culpa o negligencia por parte de la demandada, sino que la expresada caída integra un acaecimiento casual y fortuito producido al margen de las obligaciones comunitariamente incumplidas al no darse cuenta Doña María de la existencia de un escalón mínimamente roto y plenamente visible, por no ir atenta y conocerlo perfectamente; conclusión ha de ser mantenida aquí invariable, por cuanto no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, y no aparece tampoco una culpa o negligencia de la demandada suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad con base en los mismos.
www.bdiinmueble.es marginal nº 287023
RESPONSABILIDAD POR VICIOS CONSTRUCTIVOS; NO DEBE EXIGIRSE QUE LA VIGILANCIA DEL ARQUITECTO ABARQUE TODAS LAS UNIDADES CONSTRUCTIVAS PERO SI AQUELLOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA QUE LA ESTABILIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN Y LOS B¡SICOS PARA CONSEGUIR QUE EL AISLAMIENTO DE LA MISMA QUEDE SUFICIENTEMENTE ASEGURADO.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2006 Nos encontramos con un recurso, derivado de un procedimiento seguido por vicios en la construcción, donde el principal tema de discusión nace al determinar si se ha llegado a aplicar la figura de la solidaridad de todos los integrantes del proceso constructivo de un modo correcto o existe capacidad para delimitar la responsabilidad de cada uno de ellos en los diferentes defectos constructivos apreciados y, por tanto, debe hacerse un esfuerzo para concretar la misma, liberando de toda responsabilidad a las personas que sean ajenas a los mismos.
Para abordar este tema debemos indicar, en primer lugar, la responsabilidad que corresponde a cada una de las personas que han presentado el recurso de apelación ante el que nos encontramos, es decir el arquitecto y el aparejador, en una construcción semejante a la que nos ocupa, continuando detallando los defectos constructivos apreciados en la misma y con ello sentar las bases para el estudio de los recursos que se han formulado.
Existe unanimidad en la jurisprudencia del T. S. al determinar que al arquitecto le incumbe la función de elaborar el proyecto, determinando las distintas soluciones constructivas, en función del terreno sobre el que se asienta la construcción y de la obras que se vayan a acometer y la alta dirección de toda la construcción, añadiendo que su responsabilidad no se limita a lo que consta y se deriva del Proyecto, pues también, con base a la unidad de obra, le incumbe el deber de dar las soluciones adecuadas para que la construcción se lleve a cabo con la necesaria seguridad y lo que le impone dar solución a los problemas imprevistos (Sentencia de 22-9-1994), es decir los no contemplados en el proyecto y que exigían ser afrontados, adecuando su hacer a una conducta profesional correcta y completa (Sentencias de 19-11-1996 y 9-3-2000 ).
Los defectos que, según el contenido del dictamen pericial elaborado durante la tramitación del procedimiento, se han apreciado tras examinar la construcción son los siguientes:
Defectos en el drenaje de la finca debido a que no se siguieron las determinaciones del Proyecto, aunque no debe ocultarse que la situación viene agravada por nuevas obras realizadas por la Comunidad de Propietarios para su reparación, que no solo han eliminado los restos constructivos del drenaje original sino que han adoptado soluciones tan alejadas de las mínimas normas de la buena construcción que obligan a su eliminación y a reponer el drenaje según determina el proyecto original.
La cubierta de tejas vitrificadas de color verde es irregular debido tanto a la baja calidad de las mismas, lo que provoca que se desconchen, que las hace inadecuadas para el fin perseguido, como, que son de diferentes tonalidades.
El parquet presenta defectos por falta de acuchillado y barnizado en su mayor parte.
El muro de separación del jardín de la vivienda con el correspondiente del nº 22 se encuentra roto al ceder el terreno, debido a que el mismo fue compactado de modo irregular.
Existe una irregularidad en la escalera de acceso al sótano desde el distribuidor, en cuanto el primer peldaño o escalón ocupa un espacio del distribuidor debido a un irregular replanteo de los rellenos de mortero de base de pavimentos de madera.
El estado del garaje permite la acumulación de agua, debido a que la pendiente en la solera del mismo, que tal como se recoge en el Proyecto debía tener un 2%, no se llevó a cabo.
Los techos de la vivienda han quedado muy bajos debido a la instalación de un falso techo de escayola para cubrir los tubos del aire acondicionado que no aparecían en el Proyecto.
Por el porche de la casa penetra agua debido a que falta un peldaño que diferencie las cotas de vivienda y porche y que no existe la pendiente oportuna para impedir que el agua penetre en la vivienda.
No podemos aceptar que el arquitecto quede liberado de toda responsabilidad, pues entendemos que la superior vigilancia y dirección de obra debe abarcar un tema tan importante como es el correcto drenaje del terreno, que debe impedir que el agua se acumule y cause las humedades tan importantes que estamos viendo en el reportaje fotográfico y que hacen absolutamente inhabitables las estancias afectadas,
Es indudable que no debe exigirse que la vigilancia del arquitecto abarque todas las unidades constructivas pero si aquellos elementos esenciales para que la estabilidad de la construcción y los básicos para conseguir que el aislamiento de la misma quede suficientemente asegurado, lo que es evidente que no se ha hecho en este caso en el que, desde un primer momento, como se indica claramente en el informe pericial, se produjo una indebida acumulación de agua en el terreno que ocasionó las importantes humedades que sufre la vivienda por no haberse realizado las obras de drenaje como venían proyectadas.
Por el contrario cuando nos referimos a la cubierta del edificio, al parquet, a los falsos techos de escayola y a la irregular colocación del último tramo de escalera, resulta evidente que la respuesta debe ser absolutamente distinta y favorable a los intereses del arquitecto, ya que no puede hacerse responsable al mismo de la correcta ejecución de todos los elementos de la construcción, lo que exigiría su presencia durante toda la obra, pues es absolutamente ajeno a su cometido, tal como lo dejamos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.
En definitiva en estos supuesto donde esta en juego la calidad de los materiales o la correcta ejecución del trabajo, no debe extenderse la responsabilidad al arquitecto al ser un tema ajeno al mismo, sin que nos pueda hacer cambiar de opinión que el arquitecto, a pesar de tales defectos, extendiese el «certificado final de obras» y durante el plazo de garantía se comprobase el resultado constructivo final, que fue lo que sirvió al Juzgado para fundamentar la condena, ya que el citado profesional solo debe ser responsable de la dirección de los elementos esenciales de la construcción, y aunque, durante la vigilancia de las obras, denunciase, con la finalidad de que fuese subsanado, algún defecto concreto de ejecución ello no permite que extendamos su responsabilidad hacía tales irregularidades.
www.bdiinmueble.es marginal nº 239251
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