Alertas Jurídicas martes , 3 diciembre 2024
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LA DISTRIBUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE LOS DIFERENTES PISOS Y LOCALES QUEDA SUJETA A GRAVAMEN POR LA MODALIDAD GRADUAL DE DOCUMENTOS NOTARIALES DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS


 


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2007 La cuestión controvertida se ciñe a determinar la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con ocasión del otorgamiento de escritura pública en la parte correspondiente a la distribución y modificación de un préstamo hipotecario, anteriormente constituido, entre los diferentes pisos y locales constituidos en régimen de división horizontal.


 


Existen varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha como las de 16 de febrero de 1998 y 22 de enero de 2002 que declaran la no sujeción a gravamen de esta operación de distribución del crédito hipotecario.


 


Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 en recurso de casación en interés de la Ley fija la siguiente doctrina legal: las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales  de un edificio sometido a  división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las  modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias, y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados, conforme al artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre .


 


La razón de esta sujeción proviene del hecho de que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen (dichas especiales garantías registrales) la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esta justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, pues tanto la edificación, como los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.


 


 


De lo anterior se deduce la sujeción a gravamen por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de cuota gradual sobre documentos notariales de la distribución y modificación de un préstamo hipotecario, anteriormente constituido, entre los diferentes pisos y locales constituidos en régimen de división horizontal efectuada mediante documento público.


 


www.bdiinmueble.es marginal nº 290093


 


 


EN UNA EXPROPIACIÓN FORZOSA, SI FINALMENTE SE DECLARA NULO EL EXPEDIENTE NO SE TIENE QUE DEVOLVER  LOS INTERESES POR EL JUSTIPRECIO RECIBIDO 


 


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007.    El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia que anulaba el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 5 de febrero de 1998 obligando al Sr. Luis Andrés a entregar el importe del justiprecio sin añadido alguno de intereses, y la de la Comunidad de entregarle la finca.


La Comunidad de Madrid  no está de acuerdo por entender que es erróneo que no se tenga que devolver los intereses del justiprecio por el hecho de demorarse la fijación o entrega del justiprecio en un expediente expropiatorio que finalmente se declara nulo radicalmente y ello porque el carácter reglado y tasado del devengo de los intereses moratorios previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa no puede emplearse para compensar, utilizando una fórmula no prevista, una situación de supuesto perjuicio para el interesado cuando la expropiación se declara inexistente; pues, a su juicio, si no ha existido la expropiación, y es necesario borrar toda consecuencia del acto nulo, siendo posible restitución in natura también ha de devolverse el precio de los intereses.


Los intereses vienen a representar en unos casos una compensación por la demora en la determinación del justiprecio -artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa – o por retraso en el pago del mismo -artículo 57 de la citada ley -, pero no son parte del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, el interés representa Á‚«una indemnizaciónÁ‚» en la dicción del artículo 56 de la Ley que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación o pago del justiprecio, por ello, la jurisprudencia de nuestra Sala no lo viene considerando como parte del justiprecio, sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por imperativo legal; de ahí, que los intereses expropiatorios como frutos civiles se entienden devengados día por día, y por tanto en los supuestos como el que aquí contemplamos, en donde una vez producida la nulidad del expediente expropiatorio en el que es factible restituir los bienes expropiados a su antiguo propietario – restitución in natura- no se puede compeler al expropiado a fin de que pueda recuperar su propiedad que devuelva además del justiprecio recibido los intereses de demora del pago, pues el artículo 1303 del Código Civil que se invoca como infringido por la Administración recurrente no es aplicable al supuesto que enjuiciamos, ya que este precepto se refiere exclusivamente a relaciones contractuales, y aquí no estamos ante una relación contractual y aunque la Administración recurrente exige al expropiado la devolución de los intereses percibidos en concepto de justiprecio, tampoco le abona los frutos percibidos por la detentación del inmueble.


www.bdiinmueble.es  marginal nº 294387


 


PARA DETERMINAR EL LUGAR DE RESIDENCIA HABITUAL EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO PIERDE SU FUERZA COMO MEDIO DE PRUEBA SI LA VIVIENDA FUE TRANSMITIDA CON ANTERIORIDAD A LA DEFUNCIÓN


 


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2007. La cuestión que se plantea es la de determinar cuál era la vivienda habitual del causante a efectos de aplicar la reducción del valor de tal vivienda en un 95 por ciento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Por un lado, la viuda aporta el acta de notoriedad en la que se hacía constar que el causante residió habitualmente en la vivienda que se pretende como vivienda habitual. Por otro lado, la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sostiene que es otra la vivienda habitual en base a los siguientes elementos de prueba: la propia manifestación de los sujetos pasivos en los impresos de autoliquidación en los que figura otro como domicilio del causante; el certificado de defunción en el que figura ese mismo domicilio y el certificado municipal aportado a requerimientos de la oficina.


El Tribunal considera que la oficina gestora no ha desvirtuado lo consignado en el Acta de Notoriedad sobre el carácter de vivienda habitual por las razones siguientes El empadronamiento (que siempre admite prueba en contrario) queda desvirtuado totalmente pues el inmueble que consta en el certificado como domicilio fue vendido con anterioridad al fallecimiento del causante, por lo que no pudo ser su vivienda habitual. Los demás datos tenidos en cuenta por la oficina gestora tampoco son relevantes. El domicilio del certificado de defunción, recogido también en la autoliquidación, no consta que fuera propiedad del finado, titularidad que por supuesto no es necesaria, pero si indiciaria cuando el causante era propietario de diversos inmuebles y el pretendido por la heredera reza como domicilio habitual de la viuda tanto en la escritura de manifestación de herencia como en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones.


Por lo que respecta a la prueba de cuál es el verdadero domicilio habitual, la Sala se decanta por presumir que el domicilio habitual fue el posteriormente utilizado (con empadronamiento también ulterior) por la viuda, presunción que es coincidente con lo expresado por los dos testigos que así lo ratifican en el Acta de Notoriedad de 15 de febrero de 1999. Tales pruebas han de estimarse suficientes a los efectos de tener por probado el hecho en cuestión, en coincidencia con lo igualmente considerado por el Notario autorizante de dicha Acta.


www.bdiinmueble.es  marginal nº  marginal 290105.


LA RESPONSABILIDAD POR LOS CRÉDITOS QUE EL SUBCONTRATISTA HA DEJADO DE ATENDER SÓLO SE PRODUCE SI LA EMPRESA PRINCIPAL, SEA DUEÑO DE LA OBRA O CONTRATISTA, DEBE  ALGUNA CANTIDAD AL OTRO ESLABÓN EN LA CADENA DE CONTRATOS DE OBRA


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007. El Ayuntamiento adjudicó a EDILFORNACIAI la obra de construcción de un Instituto de enseñanza media; en marzo de 1993, la adjudicataria cedió la obra a su filial española EDILFO, S.A, quien en marzo de 1993 subcontrató con RARUPE, CONSTRUCCIONES AUXILIARES, S.L el 64% del total de la obra.


Esta última subcontrató con D. Gabino , Comercial Gironés, S.C.P., MULTICANVI, S.L., Gilabert Miró, S.A. y Áridos Mallafré, S.L. diversas partidas y suministros de la obra, sin que se les hicieran efectivos los diferentes importes. Estos se dirigieron al Ayuntamiento para que retuviera lo que debiera abonar a EDILFORNACIAI por certificaciones de obra, a lo que se negó el mencionado Ayuntamiento, siempre que la adjudicataria presentase las certificaciones debidamente aprobadas, alegando la aplicación de la normativa administrativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas. Los suministradores demandaron a las empresas RARUPE, EDILFO, S.A., EDILFORNACIAI, S.C.R.L. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA, así como al Ayuntamiento, pidiendo que se condenara a los demandados a satisfacerles solidariamente las cantidades debidas.


La sentencia del Juzgado consideró que la falta de reclamación previa en la vía administrativa no le impedía entrar a examinar el fondo del asunto; que no se producía ninguna falta de legitimación pasiva y considerando acreditada la existencia de la deuda y que los actores se habían dirigido al Ayuntamiento para que retuviera las cantidades que se les debían, y a pesar de ello, éste siguió pagando a los contratistas, decidió que debía afrontar el pago reclamado.


La sentencia de la Audiencia entendió que : a) que al no pedirse la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, no era competente la jurisdicción contencioso-administrativa; b) que EDILFORNACIAI y EDILFO eran sociedades del mismo grupo y siendo la primera la adjudicataria de la obra, esta fue realizada por la segunda, habiendo sido suscritos ambos contratos por el mismo representante legal; c) que el Ayuntamiento admitió la subcontrata con RARUPE y la intervención de los industriales demandantes, siendo autorizada tácitamente la subcontratación; d) que debiendo probar el demandado que no debía nada a su contratante, esta prueba no se ha producido en relación con las sociedades demandadas, y e) con respecto al Ayuntamiento, porque teniendo conocimiento de las deudas producidas y avisado por los demandantes, se negó a atender el requerimiento y pagó a la adjudicataria el importe pendiente.


No se trata de determinar en este caso si concurrió o no responsabilidad patrimonial de la Administración local por las consecuencias de la obra, cuyas derivaciones son ahora objeto de este litigio, sino de aplicar las reglas del contrato de obra, que numerosa jurisprudencia de esta Sala ha considerado que se rige por las normas civiles. Así la sentencia de 18 julio 2002 , en un supuesto en que se había demandado al Ayuntamiento dueño de la obra, dice que «la jurisdicción competente es la civil, porque el contrato de obra tiene naturaleza jurídica intrínsecamente de Derecho civil, la entidad pública que contrata actúa como persona jurídica de derecho civil y, en todo caso, el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil»; A ello debe añadirse que no se trata en este litigio de reclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento dueño de la obra, sino de la incidencia del cumplimiento de un contrato de obra, en el que la jurisprudencia de esta Sala es constante en admitir la propia competencia.


La recurrente argumenta que la responsabilidad por los créditos que el subcontratista ha dejado de atender sólo se produce si la empresa principal da su consentimiento para las sucesivas subcontratas, porque al sentar el artículo 1257 CC el principio de relatividad de los contratos, no puede quedar obligado a cumplir una prestación contractual quien no fue parte en la correspondiente relación jurídica, de modo que si la contratista puede concertar una nueva relación contractual, al ser una facultad que como tal le asiste, la empresa principal sólo incurrirá en responsabilidad si ha dado su consentimiento a la concertación de esa nueva relación.


Desde una ya antigua sentencia de 29 junio 1936, esta Sala ha venido reconociendo la acción directa a quienes ponen su trabajo, «[s]in distinción ni de clase, ni de concepto, ni de calidad, y por ello gramaticalmente incluye a quienes trabajen, sin singularizar que lo realicen manualmente o en otra forma, ni la modalidad de su retribución», lo que incluye asimismo a quienes la sentencia, en terminología de aquel momento, denomina «subempresarios», quien está también legitimado para reclamar porque su exclusión no está justificada «[…] si realiza su trabajo manual conjuntamente con otros jornaleros que haya contratado» y esta exclusión «haría posible, contra toda justicia, el enriquecimiento del dueño de la obra a costa de aquél».


En este caso, la condición de subcontratistas no les impide ejercitar la acción directa del artículo 1597 CC, ya que la interpretación de esta norma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 CC , implica incluir a los subcontratistas entre los titulares de la acción directa, a quienes no afecta en este concreta acción el principio de relatividad de los contratos, por ser el artículo 1597 CC una excepción establecida en su favor para evitar consecuencias indeseables. En segundo lugar, no se ha probado que el recurrente haya efectuado el completo pago de la obra, cuestión que le correspondía según la interpretación efectuada por esta Sala.


La responsabilidad por los créditos que el subcontratista ha dejado de atender sólo se produce si la empresa principal, sea dueño de la obra o contratista, deba alguna cantidad al otro eslabón en la cadena de contratos de obra; la acción directa no puede dirigirse contra uno de los sucesivos contratistas o el dueño de la obra, como ocurre en este caso, cuando hayan cumplido ya sus obligaciones y hayan pagado en la totalidad la parte que le correspondía, simplemente porque no existe crédito que cobrar, que es el requisito exigido en el artículo 1597 CC para que tenga eficacia la acción directa.


 


 


www.bdiinmueble.es  marginal nº  293048


 


 


OBRAS NO CONSENTIDAS EN PATIO INTERIOR: EL HECHO DE PONER EN DUDA EL CARÁCTER DE USO EXCLUSIVO DE UN PATIO INTERIOR NO AUTORIZA A  PERTURBAR  LA  POSESIÓN


 


 


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de octubre de 2007. La arrendataria y  los albaceas de la herencia de Dª Pilar propietaria del piso principal 2ª del edificio sito en calle DIRECCION000 NUM000, ejercitan una acción de protección sumaria de la posesión exclusiva respecto de un patio interior contra la arrendataria del local bajo, que ha perturbado aquella posesión mediante el agujereamiento del pavimento y colocación de una chimenea de acero inoxidable de unos 50 cm. de diámetro.


El juzgado  declara que, efectivamente, se ha producido una perturbación y despojo del derecho de los demandantes al uso exclusivo del patio de autos y condeno a retornar al estado inicial el patio que da al piso principal segunda del número NUM000 de la Calle DIRECCION000, a retirar la chimenea de extracción de humos que atraviesa el suelo del citado patio y a dejar tal como ha estado y está el resto del patio, corriendo la misma con todos los gastos de reparación necesarios para ello.


El hecho de que la escritura de división horizontal (que atribuye uso exclusivo de los patios interiores a las entidades por las que se tiene exclusivo acceso) esté o no, inscrita o que el demandado pueda cuestionar «el derecho a poseer» en tal forma a los demandantes, no es determinante de la resolución de este conflicto.


No estamos hablando ahora del derecho de uno a poseer o del otro a compatibilizar dicha posesión con la salida de humos. Estamos hablando de la protección que confiere la ley a la posesión como hecho y éste uso exclusivo ha quedado fuera de toda duda, sea por razón de lo expresado en el título de división horizontal, sea por la propia configuración del inmueble, sea por convicción o por dejadez de los demás miembros de la comunidad por más de treinta años. Lo cierto es que aquella situación pacífica, fue perturbada por las vías de hecho utilizadas por la demandada.


Se dice esto último no sólo porque su ejecución concreta fue acompañada de violencias verbales con necesidad de intervención de agentes del orden, sino que también tiene su reflejo, primero, en las actas de comunidad de propietarios que evidencian que la junta negó la autorización que se había solicitado para estas obras y, después, en un notable número de denuncias administrativas que evidencian inequívocamente la postura de la comunidad.


Es verdad que en este patio hay, por lo menos, un bajante comunitario, al parecer de aguas pluviales; así se observa en fotografías y así se dijo en el juicio. Pero la parte no puede equiparar de forma tan simplista la existencia (de origen) de una instalación indiscutidamente comunitaria con la construcción de una chimenea particular que es el objeto del juicio: En cualquier caso, incluso si se quisiera calificar de comunitaria, debe observarse que requeriría de una decisión comunitaria que fue expresa en sentido contrario a lo solicitado.


Por otro lado, resulta que el local arrendado tenía, de antes, salida de humos a través de una chimenea de fibrocemento situada en otro lugar de la finca; por cierto, también cuestionada por la comunidad en la junta de 26 de octubre de 2005. Por razones que el ingeniero Sr. Federico apuntó en juicio y que muy probablemente se relacionan con la distribución interior que se pretendió dar al local, la arrendataria decidió sacar los humos a través del forjado del patio interior ahora enjuiciado. La afirmación por tanto de que únicamente «se cambió» la vieja chimenea por otra nueva, habría que referirla no sólo a cambio de material y tamaño sino también a cambio de ubicación, lo que justifica la actuación de los propietarios del piso afectado.


 


www.bdiinmueble.es  marginal nº 293188


 


RESPONSABILIDAD DE QUIENES INTERVIENEN EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO: DIFERENCIA ENTRE  LA ACCIÓN DERIVADA DE VICIOS OCULTOS ( ARTÍCULO 1591 CC)  Y LA CULPA EXTRACONTRACTUAL  ( ARTICULO 1902 CC)


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007. Como consecuencia de las obras de nueva construcción realizadas en el edificio  AA recurrentes, se produjeron distintos daños en la propiedad de BB, colindante con aquel. Los daños se reclaman mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , dirigida tanto contra los técnicos y la constructora que intervino en la obra, como frente a los dueños y promotores de la misma, postulándose la declaración de culpa solidaria y directa de todos ellos.


Las sentencias dictadas en ambas instancias condenan a los propietarios del edificio AA, porque  «se llega a la conclusión de que si se hubieran adoptado las medidas necesarias probablemente no se hubiera producido el siniestro».Como consecuencia mantiene «la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo (arquitecto, aparejador, constructor y promotor)» puesto que «no se puede determinar a cual de ellos es imputable directamente la conducta negligente».


La acción que se ejercita es la del artículo 1902 del CC y no la del artículo 1591 del mismo texto, aunque parecen confundiese una y otra. La primera contempla el daño producido como resultado de una acción culposa o negligente dentro deber genérico de no dañar a nadie, como es el que se causa a edificaciones colindantes a resultas de las obras de demolición y consolidación llevadas a cabo para la construcción de un nuevo edificio. La segunda, los daños y perjuicios que se originan a un edificio por vicios en la construcción en la que, a diferencia de la anterior, se parte de una obra construida y recibida, conforme hoy establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Una y otra, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva.


Entre otras cosas supone que los promotores o propietarios del edificio desde los que se acometieron las obras no puedan ser equiparados al constructor, ya que tal equiparación, como dice la sentencia de 26 de noviembre de 1990 , «tiene por finalidad la ampliación de la garantía de los adquirentes de los pisos o locales mediante tal asimilación, función de garantía que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de compradores de los pisos o locales construidos». Tampoco han tenido intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, puesto que ninguna se reservaron, ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar en razón al estado del inmueble, limitándose a contratar su ejecución a personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», como son el Arquitecto, el Aparejador y la Constructora, con los que ninguna relación de dependencia o subordinación tienen susceptible de incardinarse en el artículo 1903, de tal forma que cada uno asume los resultados de su propia actividad.


Supuesto el daño, el criterio de imputación es por tanto el establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista


www.bdiinmueble.es  marginal nº 293161


 


 


ACATAMIENTO DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES.  PRODUCCIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES EN UNA  VIVIENDA, PROCEDENTES DE LA MAQUINARIA INSTALADA EN LA NAVE INDUSTRIAL COLINDANTE


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007. Don Matías y Doña Montserrat formularon reclamación solicitando que se impida se produzcan ruidos y vibraciones en la vivienda de su propiedad, procedentes de la maquinaria instalada en la nave industrial de Sobrinos Pío del Coso SL, y que la hacen inhabitable. Los demandados se opusieron alegando que ellos habían eliminado el muro de tapial medianero que existía entre ambas propiedades y que contribuía al aislamiento y amortiguación de ruidos; que el nivel de ruidos está dentro de los limites legalmente permitidos; que Don Matías y Doña Montserrat han cargado indebidamente elementos estructurales sobre el muro de ladrillo de la finca de los demandados; que la calidad de la vivienda es muy baja, incluso se han utilizado elementos de desecho y que no cuenta con elementos de aislamientos exigibles para cualquier edificación de este tipo según la normativa vigente; datos todos ellos extraídos del informe pericial por dicha parte aportado.


La sentencia de la Audiencia condena a Sobrinos Pío del Coso SL,a realizar cuantas obras sean necesarias para que su actividad empresarial no emita ruidos hacia cualquier parte de la casa que superen el límite establecido en las ordenanzas Municipales. Se argumenta lo siguiente: «en el patio de la vivienda el nivel de ruidos es superior al permitido por las Ordenanzas Municipales y aunque se informa por el Ayuntamiento que Sobrinos Pío del Coso SL, ha cumplido el requerimiento efectuado por dicha entidad, ello no ha sido suficiente en orden a entender que dicha actividad, en funcionamiento perturba la convivencia que es usual y corriente en las relaciones de vecindad y ello con independencia del estado de la vivienda de los demandados, pues no se ha acreditado en que medida el estado de la vivienda, así como la existencia de la viga influye en la transmisión de ruidos provenientes de industria del demandante. Teniendo en cuenta además que el propio demandado reconoce en confesión judicial que la pared que linda con el patio de la casa de los demandados carece de insonorización


 


www.bdiinmueble.es  marginal nº   292411


 


CONDENA AL ARQUITECTO Y APAREJADOR RESPONSABILIDAD POR VICIOS RUINÓGENOS OCASIONADOS EN SU PROPIEDAD POR LOS TRABAJOS REALIZADOS EN EL DERRIBO Y CONSTRUCCIÓN DE LA FINCA COLINDANTE


Sentencia del Tribunal Supremo 15 de octubre de 2007 responsabilidad por los vicios ruinógenos ocasionados en su propiedad por los trabajos realizados en el derribo y construcción de la colindante,


Se producen daños en una finca por la construcción de una pared colidante. La propietaria afectada solicita la responsabilidad solidaria de la Constructora, Arquitecto y Aparejador, por los daños producidos en la medianera y en la cimentación, a fin de que repararan los daños causados en el edificio; teniendo en consideración que sí, a consecuencia de actual estado del edificio avenida, fuere imposible la adopción de alguna de las medidas propuestas, se realizarán las oportunas, en el correspondiente proyecto de ejecución, para salvaguardar la seguridad de la viviendas del edificio propiedad del reclamante


El tribunal entiende que existen pruebas positivas de falta de diligencia en ambos profesionales, ya que, los informes técnicos vienen a coincidir en reseñar la falta de una correcta dirección imputable al arquitecto en el derribo y en la excavación en lo que afecta al empuje de arcos del edificio que resultó dañado y a la existencia en el mismo de una fosa séptica; y, junto con ellos, una defectuosa ejecución de los elementos separadores de ambos edificios (juntas de yeso en unos casos y de porexpan en otros), imputable de manera prioritaria al arquitecto técnico, que ha dado lugar a una cierta conexión entre la estructura y el muro medianero, y que por leve que fuera tuvo la entidad suficiente para permitir que la retracción de dicha estructura tirase del muro, por lo que se condena al aparejador, la constructora y el arquitecto


 


www.bdiinmueble.es  marginal nº 287666


 


INCENDIO DE NAVE INDUSTRIAL CAUSADO INTENCIONADAMENTE POR PERSONAS DESCONOCIDAS. EL ARRENDATARIO DE LA NAVE INDUSTRIAL NO INCUMPLIÓ NINGUNA NORMA POR LO QUE NO SE LE PUEDE RESPONSABILIZAR DEL INCENDIO NI DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS A LA NAVE


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007. El asunto fue promovido por la compañía aseguradora que, en virtud de una póliza de seguro de incendios industriales, había satisfecho el importe de los daños sufridos por una nave industrial incendiada repartiéndolo entre el propietario de la misma y la entidad designada en la póliza como beneficiaria, la cual había concedido un crédito al propietario de la nave con garantía hipotecaria sobre ésta.


Como quiera que sobre esta nave industrial se daba una concurrencia de seguros, porque el arrendatario de la misma tenía concertada a su vez una póliza de industria y otras actividades con otra compañía de seguros.


 Esta última satisfizo a la aseguradora del arrendador la parte proporcional, sin que por tal concepto de concurrencia de seguros tuviera nada más que reclamar,


La petición, se dirigió contra la aseguradora del arrendatario y el arrendatario mismo reclamándoles el resto de la indemnización, es decir la parte no satisfecha anteriormente en virtud de la concurrencia de seguros, por considerar responsable del incendio a dicho arrendatario y entender que tal responsabilidad estaba cubierta por la póliza de responsabilidad civil concertada, además de la de industria y otras actividades, por el arrendatario.


En suma, la aseguradora pretendía quedar resarcida totalmente y no únicamente hasta donde correspondiera por la concurrencia de seguros de incendio sobre la nave asegurada.


La resolución consideró que no cabía reprochar al arrendatario de la nave industrial ningún incumplimiento que le hiciera responsable del incendio, así como que, habiéndose debido el incendio a un delito cometido por personas desconocidas, no podía mantenerse que el arrendatario hubiera contraído la obligación contractual de evitar la actividad criminal contra la nave industrial.


www.bdiinmueble.es  marginal nº 296123


TRANSMISIÓN COMO LIBRE DE LIMITACIONES UNA TERRAZA NO APTA PARA VIVIENDA. NULIDAD DE COMPRAVENTA


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006. Se realiza un contrato de compraventa sobre una vivienda situada sobre una terraza, cuando se ocupa la vivienda resultó que la vendedora era propietaria solamente de la terraza en la que no podía edificar -carecía del derecho de vuelo. Además, la comunidad de propietarios  había solicitado también la demolición de la vivienda.


Ante esta situación la parte compradora solicita la resolución del contrato  a lo que la vendedora se opuso alegando que   la compraventa que nunca se había hablado de la entrega de vivienda.


El tribunal considera que  la vendedora había ocultado, en el momento de celebrar el contrato a los compradores, que había construido sin derecho a hacerlo y había sido precisamente por ello, demandada por la Comunidad de propietarios.


La vendedora, vendió una vivienda, por un precio adecuado, con encargo a un agente, mostrando una construcción y exhibiendo una cédula de habitabilidad, midiendo la construcción como piso y ocultando, pero sin  derecho a construir; por lo que  existió engaño y se da por extinguida la compraventa con devolución de  las cantidades entregadas a cuenta


 


www.bdiinmueble.es  marginal nº 27368

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