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LAS DERRAMAS O APORTACIONES EN METÁLICO HECHAS A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN POR PARTE DE LOS PROPIETARIOS DE LAS FINCAS DAN LUGAR A LA REPERCUSIÓN DEL IVA POR PARTE DE LA PROPIA JUNTA


Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de abril de 2007. Se plantea la cuestión sobre la obligatoriedad de que la Junta de Compensación proceda a repercutir las cuotas de IVA en relación con los pagos de las obras de urbanización desarrolladas por la propia Junta de Compensación.


Para resolver esta cuestión el TEAC sigue su propia doctrina contenida en la Resolución de 20 de noviembre de 2000.


 


Para el establecimiento de una Junta de Compensación se abren dos posibilidades: que no se produzca la referida transmisión, en cuyo caso la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros o que se produzca. En el primero de los sistemas, en el que no se produce la transmisión de la titularidad sobre los bienes, con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a la Junta ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes; consecuentemente, no será aplicable la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.21º .


En ambos casos, la exención prevista en el artículo 20.Uno.21º no alcanzará a las ejecuciones de obras de urbanización (viales, alcantarillado, encintado de aceras, acometidas de aguaÉ) realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus miembros (juntacompensantes) sobre los terrenos aportados o transmitidos. La Junta deberá liquidar y repercutir el Impuesto a los socios en proporción a los terrenos adjudicados, constituyendo la base imponible la contraprestación realizada por estas personas en dinero o en bienes entregados a la Junta y distintos de los terrenos aportados.


En el supuesto actual, las derramas o aportaciones en metálico hechas a la Junta de Compensación por parte de los propietarios de las fincas constituyen pagos relacionados con las obras de urbanización desarrolladas por aquélla, motivo por el que resulta ajustada a Derecho la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que la Junta realice a sus miembros sobre dichas aportaciones.


La exención prevista en el artículo 20.Uno.21º no alcanzará a las ejecuciones de obras de urbanización realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus miembros sobre los terrenos aportados o transmitidos, con lo que los servicios de urbanización son operaciones sujetas y no exentas por las cuales habrá de repercutirse el IVA.


 


SERVICIOS PROFESIONALES. QUIEN ENCARGA UN TRABAJO PROFESIONAL QUEDA OBLIGADO AL PAGO DE SUS HONORARIOS, PESE A LA FALTA DE LICENCIA, SI LA SITUACIÓN URBANÍSTICA DE LA FINCA ERA YA DUDOSA EN EL MOMENTO DEL ENCARGO Y EL PAGO NO SE CONDICIONÓ A LA OBTENCIÓN DEFINITIVA DE LA LICENCIA


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007.   En octubre de 1990, Corporación 2000, S.A. compró al Ayuntamiento 42.430 metros cuadrados de terreno rústico, por el precio de 16.930.000 Ptas., y se dice en la carta de pago del Ayuntamiento: terreno destinado a Polígono Industrial propiedad de dicha Sociedad, adjudicadas directamente por acuerdo plenario de este Ayuntamiento de fecha 4 de Octubre de 1990, teniendo en cuenta la conveniencia del Plan Parcial redactado por dicha sociedad, y la colindancia de sus terrenos con los Municipales que se adjudican.


Sobre esta finca se había iniciado la tramitación urbanística necesaria para obtener su calificación como suelo de uso industrial en virtud de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobada por el Ayuntamiento en sesión de 9 de Marzo de 1990. La compraventa se sujetó a la condición suspensiva de que se obtuviera la calificación urbanística del terreno, de suelo urbanizable para uso industrial, encargándose la vendedora de realizar las actuaciones conducentes a conseguir la cédula de calificación correspondiente.


Previamente, en agosto de 1990, Corporación 2000 celebró contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el actor, D. Jorge , plasmado en la hoja de encargo que fue visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, en la que se expresa: Clase de Trabajo, proyecto de Polígono Industrial de  É(Alta tensión Baja T. y Alumbrado público). Tarifa que se estima aplicable: oficial.


Respondiendo al encargo, se depositó en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales seis proyectos relativos a la Urbanización del Polígono Industrial: 1°.- Instalación de una subestación transformadora 220/45/15 kv; 2°.- Elevación de Aguas. 3°.- Depuración Aguas Residuales. 4°.- Depuración de Aguas Potables. 5°.- Distribución Media Tensión y Centros de Transformación. 6°.- Alumbrado Público. Encargo que no se llevó a efecto por carecer de  calificación urbanística.


Los propietarios consideran que los trabajos profesionales del ingeniero técnico no estaban sometidos a condición alguna, reconociéndose que se habían hecho antes de la Calificación Urbanística, con lo que no tiene derecho al cobro de los honorarios. La hoja de encargo obliga al profesional, mediante la remuneración correspondiente, a prestar al comitente no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o, lo que es igual, compromete una prestación de resultado íntimamente ligada con la finalidad deseada y prevista por los contratantes, habiendo declarado esta Sala que quien encarga un trabajo profesional queda obligado al pago de sus honorarios, pese a la falta de licencia, si la situación urbanística de la finca era ya dudosa en el momento del encargo y el pago no se condicionó a la obtención definitiva de la licencia.


Como quiera que el trabajo fue encomendado con anterioridad a la Calificación Urbanística, sin haberlo sometido a condición suspensiva, asumieron el riesgo de que no se alcanzara la situación deseada, por lo que no pueden trasladar al profesional las consecuencias de una actuación improvisada o económicamente insegura, debiendo cumplir la contraprestación a que están obligados por el contrato, independientemente de la utilidad o beneficio que pudiera haberles producido el encargo.


RESPONSABILIDAD DECENAL. LA AUSENCIA DE CANAL DE RECOGIDA DE AGUA Y AUSENCIA DE GOTERÓN EN LA CORNISA QUE CIRCUNDA EL PERÍMETRO DEL EDIFICIO, NO AFECTA A LA ESTABILIDAD NI HABITABILIDAD DEL EDIFICIO, Y POR TANTO, NO PUEDEN INCARDINARSE DENTRO DEL CONCEPTO DE RUINA QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1.591 DEL CÓDIGO CIVIL


 


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de  31 de octubre de 2007. Una comunidad de propietarios reclama a la empresa constructora por la existencia de vicios de construcción en su edificio, solicitando se condene a realizar en el mismo las obras de reparación necesarias para eliminarlos, y en su defecto, se les condene a abonar el importe de las obras necesarias para subsanarlos


 


Los vicios constructivos, que el reclamante califica de ruinógenos incardinables dentro de lo que la jurisprudencia ha dado en llamar ruina funcional , a los efectos de lo que dispone el artículo 1.591 del Código Civil consisten en: ausencia de canal de recogida de agua, ausencia de goterón en la cornisa que circunda el perímetro del edificio y falta de protección hermética del depósito de agua, por el que discurre un bajante de aguas residuales.


En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil , la doctrina de del Tribunal distingue, junto a la hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad . Por su parte, la declaración de la existencia de ruina, a los efectos del art. 1591 del Código Civil, precisa una doble apreciación. Una de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el vicio o defecto constructivo, y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional».


Pues bien, aplicando la doctrina en los hechos que integran los vicios o defectos constructivos, éstos se circunscriben, en lo que ahora importa, a la ausencia de canal de recogida de agua y ausencia de goterón en la cornisa que circunda el perímetro del edificio. Esta patología está íntimamente vinculada con la falta de canalón de recogida de aguas en el extremo de cada uno de los faldones y es causada por la falta de canalón, pero  dichas patologías no pueden calificarse ni, por supuesto, de ruina física por cuanto no concurre ninguna hipótesis de derrumbamiento total o parcial, ni de ruina potencial ya que el efecto que dicha ausencia produce, que el agua discurra directamente por la fachada, no afecta a la solidez del edificio ni de la fachada respecto a la que desde un principio estaba previsto el revestimiento con mortero monocapa que garantiza su impermeabilización.


 


CANON A CAMBIO DE  DERECHO DE SUPERFICIE: EN EL CASO DEL DERECHO DE SUPERFICIE LA REVERSIÓN DE LO EDIFICADO EN EL MOMENTO DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO SE INTEGRA EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO


Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2007. En el supuesto planteado se celebró un negocio jurídico complejo en el que un organismo público, a cambio de un canon, constituye un derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad a favor de empresas constructoras para que se edifiquen viviendas de protección oficial que al cabo de 20 años revertirán en propiedad a la Administración. Paralelamente, se celebra un contrato de arrendamiento financiero por el que la constructora se obliga a arrendar las edificaciones a la Administración y ésta a pagar la renta correspondiente durante los 20 años de duración del derecho de superficie, permitiendo a la Administración extinguir anticipadamente el referido derecho mediante el pago de las rentas pendientes debidamente actualizadas.


 La cuestión que se plantea es la de la posible inclusión o no en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que ha de repercutir la entidad pública titular del suelo.


 La Sala considera que la reversión de lo edificado a favor de la entidad pública titular del suelo tiene lugar sin necesidad de realizar ningún pago adicional y como consecuencia del desarrollo normal de lo pactado al tiempo de la constitución del derecho de superficie. No puede pretenderse que la reversión tiene lugar como consecuencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra ya que ésta se produce de forma natural y sin indemnización de tipo alguno al transcurrir los 20 años de vigencia del derecho de superficie. Este pacto adicional que forma parte del negocio complejo junto con la constitución inicial del derecho de superficie, no desnaturaliza la cláusula en cuya virtud se produce la reversión automática y sin indemnización al finalizar el plazo de vigencia del derecho de superficie.


 Por lo tanto, en virtud del contenido del artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se ha de incluir en la base imponible del IVA tanto la parte dineraria como la parte no dineraria de forma que no se  considerará base imponible  el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria  de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma. 


LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE JUSTIFICAR LA VALORACIÓN DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN HABERSE PRODUCIDO LA VISITA FÍSICA DEL PERITO AL INMUEBLE Y CON EL USO DE CRITERIOS DE VALORACIÓN GENÉRICOS


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de mayo de 2007. Uno de los medios de comprobación de los valores declarados en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones consiste en el dictamen de peritos, según el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 1963. El uso de este mecanismo de valoración no exime al perito del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda válidamente realizada. En concreto, se ha señalado en múltiples ocasiones que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto.


Así, es necesario que las valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.


De acuerdo con el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria de 1963 ha de motivarse el aumento de la base imponible declarada. Tal motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que se no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o un derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros tributos.


En conclusión, es indudable que aunque el medio empleado sea el . las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente el inmueble con el fin de poder incluirlo en uno de los preciso de mercado preestablecidos en la Orden, teniendo en cuenta que según la misma, para realizar tal encuadre es preciso contrastar el bien con otros similares cuyo valor haya sido declarado por otros contribuyentes. También es indudable que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado.


Aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una tasación pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito para calcular el valor unitario del que parte para hacer la valoración.


CUANDO EN LOS CONTRATOS SE INCLUYEN CLÁUSULAS PENALIZANTES POR RETRASO, NO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES DE LA MORA


Sentencia del Tribunal supremo de  25 de enero de 2008. En el contrato celebrado con fecha 13 de marzo de 1996, dirigido a la rehabilitación de una vivienda, se pactó como estipulación tercera una cláusula penal por retraso: «la obra pactada deberá ejecutarse en el plazo de dieciocho meses, transcurrido el cual la empresa constructora pagará una penalización diaria de VEINTE MIL (20.000) PESETAS hasta su conclusión o resolución del contrato por incumplimiento».


La empresa que realizó las obras, reclamó la cantidad pactada, a lo que la propietaria de la vivienda, sin negar la realidad del impago, aducía que el mismo estaba plenamente justificado como respuesta al previo incumplimiento de la empresa demandante del plazo de ejecución de 18 meses pactado, amparándose en tal retraso para exigir el importe de la pena prevista en el contrato, que calculaba a razón de 20.000 pesetas por día desde la fecha en que debieron terminarse las obras (4 de enero de 1998) y hasta que se entregara a la propietaria posesión, llaves y documentación de la meritada finca.


Tratándose pues de una cláusula penal, de ellas se ha dicho por esta Sala, con carácter general, que son «accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma» (Sentencia de 13 de Julio de 2006 , con cita de otras), siendo definidas «como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor».


Ahora bien, en este caso concreto, la pena se dirige exclusivamente a sancionar el retraso en el cumplimiento, por lo que nos encontramos ante una modalidad singular dentro de las penas convencionales, cuya particularidad radica en que la estrictamente moratoria, estipulada, como aquí acontece, «exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación» «ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación», sin atender a la existencia de cumplimiento parcial o irregular, excluyendo por este motivo la posibilidad de hacer uso de la facultad de moderación prevista en el artículo 1154 del Código Civil, habida cuenta que «…ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación … (lo que) no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria» donde el mero retraso, por sí solo, «es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 ».


Consecuencia lógica de que la pena por retraso se configure como una sanción de carácter convencional, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar que proclama el artículo 1255 del Código Civil y del principio de «lex contractus» del artículo 1091 del mismo Código es que su efectividad dependa tan sólo de que se dé el supuesto de hecho previsto, que se refiere a la constatación del retraso culpable del deudor, como así ha sido.


 

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