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ACCIDENTE LABORAL. IMPRUDENCIA: RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO POR NO TENER EN CUENTA EL PLAN DE SEGURIDAD, DEL COORDINADOR DE SEGURIDAD Y DEL ENCARGADO DE LA OBRA 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 24 de septiembre de 2007. Jose Ángel y su hermano Ángel Jesús, oficial y peón de albañilería respectivamente, se encontraban realizando las obras de emparchado de vigas de la fachada de un edificio. Para realizar esta tarea se utilizaba un andamio colgante o bamba sujeto a dos pescantes instalados en la azotea del edificio. Como la fachada del edificio presentaba unas cornisas de aproximadamente unos 80 cms., para desplazar el andamio lo apoyaban sobre la cornisa calzándolo con tacos de madera para evitar el vuelco y uno u otro accionaba las poleas de éste para colocarlo a la altura necesaria para trabajar en la zona a reparar. Cada vez que terminaban el tramo de fachada cubierto por el largo de la plataforma del andamio, se trasladaba éste y los pescantes que lo sujetaban desde la azotea hacia la zona inmediatamente contigua. Con anterioridad en las mismas funciones de acabado de la otra fachada del edificio situada en la calle Santo se habían realizado las tareas de esa forma, teniendo conocimiento de ello, el Arquitecto Inocencio y el Arquitecto Técnico Eusebio, que ostentaban la dirección facultativa de la obra, y el encargado de obra Luis Carlos .

Realizando las tareas de desplazamiento del andamio en la forma expuesta anteriormente, y para las que siempre llevaba el arnés de seguridad colocado, Jose Ángel, que se encontraba en la azotea, observa que uno de los cables no llega hasta el pescante ya que el andamio no se había movido de sitio por lo que la longitud del cable no daba para alargarlo hasta el pescante, por lo que decide bajar hasta el andamio, mientras su hermano Ángel Jesús que se encontraba en la azotea sujeta uno de los cables. Una vez en el andamio y sin que llevara arnés colocado, Jose Ángel acciona la máquina de elevación en el sentido de descenso para conseguir soltar cable y que su hermano pudiera colocarlo en el pescante correspondiente, en ese momento, el andamio se desplazó sobre la cornisa quedando en posición vertical sujeto por el único cable que lo sujetaba precipitándose el trabajador al vacío falleciendo.

El andamio colgante elegido no era el apropiado dadas las características de la fachada, al tener esta unas cornisas de 80 cms., habiéndose podido utilizar otro sistema como el de grúa.

La situación de riesgo que determinó la muerte de D. Jose Ángel, no se produjo por realizar unos trabajos sobre un andamio colgante inestable o inseguro, como parece desprenderse de la fundamentación jurídica de la sentencia, sino por la forma en que se desplazaba el andamio. Conforme al plan de seguridad los cambios debían hacerse bajando el andamio al suelo, no obstante se venían haciendo desplazando el andamio sobre una cornisa del edificio más estrecha que la plataforma del andamio, produciéndose el accidente cuando el trabajador desde el andamio estaba accionando los cables al no llegar uno de ellos al pescante, pretendiendo soltar cable para que su hermano situado en la azotea pudiera fijar el cable al otro pescante, desequilibrándose el andamio, quedando en posición vertical sujeto por un único cable, cayendo al suelo el trabajador.

Como ya hemos expuesto no está acreditado que tal forma de hacer los cambios fuera ordenada por el arquitecto y el arquitecto técnico de la obra, ni tampoco puede considerarse acreditado que éstos tuvieran conocimiento de que en concreto Jose Ángel y su hermano así lo estaban haciendo, pues solo llevaban trabajando unos días (durante los cuales el arquitecto técnico estaba de vacaciones) y aunque el andamio se veía desde la calle, el accidente se produjo en la tarea de desplazamiento, por tanto, breve respecto a la jornada laboral.

Ahora bien, ello no supone que no exista imprudencia. Respecto del arquitecto por no tener en cuenta el Plan de Seguridad las características especiales de la fachada, y en cuanto coordinador de seguridad por no adoptar medidas de seguridad adecuadas a la situación existente y por no planificar ni supervisar las tareas. Incurrió también en imprudencia el arquitecto técnico, pues aunque no estaba el día de los hechos, era miembro de la dirección facultativa por lo que debía conocer los trabajos a realizar sin que tampoco los planificara.

Por último ha de afirmarse la imprudencia del encargado que sí conocía y aprobaba el que el desplazamiento del andamio se realizara apoyado en la cornisa y no bajándolo a la acera, lo cual además de ser peligroso, suponía infracción del plan de seguridad.

www.bdiinmueble.es marginal nº  294364

TIPOLOGÍA DE ARRAS EN LAS ARRAS PENALES LO ENTREGADO FUNCIONA COMO INDEMNIZACIÓN ANTICIPADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL MODO DE UNA CLÁUSULA PENAL, Y NO DE UNAS ARRAS DENOMINADA PENITENCIALES PUES NO SE CONFIGURAN COMO LA POSIBILIDAD DE DESISTIR DE UN CONTRATO CLAUDICANTE, AUNQUE EN LA PRÁCTICA EL EFECTO VIENE A SER EL MISMO

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2008. Toda la cuestión litigiosa se centra en la interpretación que debe darse a la entrega de las cantidades verificada como consecuencia del contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de Noviembre de 2005.

En dicho acto se suscribe un contrato de compraventa por estar determinada la cosa y el precio relativo a un local comercial. En dicho momento se entregó la cantidad de 15000 euros, se dice en el encabezamiento del citado documento en concepto de arras o señal, y en su caso a cuenta del precio.
Del referido contrato y en lo que afecta a la litis son de interés las siguientes cláusulas 8. "En caso de no poderse formalizar adelante Notario la correspondiente escritura de compraventa por causa imputable a la parte compradora, el vendedor hará suyas las cantidades recibida en este acto y ello en concepto de cláusula penal pactada" La estipulación novena , por su parte, reza de la siguiente manera "Si por el contrario, la causa es imputable a la vendedora, ésta devolverá al comprador el doble de la cantidad recibida en este acto, y ello por el mismo motivo de cláusula penal pactada y de conformidad con lo establecido en el Art. 1454 del C.C..

La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone recurso por la parte vendedora quien postula que la cantidad entregada tenía el concepto de arras simplemente confirmatorias, como paga o seña y por lo tanto tan solo se obligaba a su devolución.

En efecto las arras constituyen una figura jurídica caracterizada primordialmente por su enorme versatilidad, tanta que resulta verdaderamente difícil poder ofrecer una noción en la que encuentren acomodo todos los tipos posibles de las mismas. Puede decirse que las arras son una cantidad de dinero o cosas, generalmente fungibles, que pueden entregarse ambos contratantes entre sí, o solamente uno a otro, en un contrato o precontrato de cualquier especie (compraventa, arrendamiento, permuta, etc.). La función que cumplen las arras o señal será la que los contratantes hayan querido atribuirles en cada caso.
Las clases más frecuentes son: las llamadas «arras confirmatorias», que marcan el momento de perfección del contrato, facilitan su prueba y además, lo garantizan. Dentro de este tipo de arras es posible distinguir dos subtipos: arras confirmatorias «puras» y «penales».

Las primeras aparecen sencillamente como señal externa de la perfección del contrato, e incluso, como comienzo de su ejecución. En la práctica este tipo de arras se confunden con los pagos parciales anticipados que se realizan a cuenta. Tanto doctrina como jurisprudencia entienden mayoritariamente que efectuada la entrega de una cantidad en concepto de arras, si no queda claro que fue otra la voluntad de las partes, se entenderá que se trata de arras confirmatorias puras.

En cambio, las arras confirmatorias penales son aquéllas que además de servir como prueba de la perfección del contrato, se entregan como garantía del cumplimiento del mismo; garantía que se sumará a las generales que establecen las Leyes para cualquier obligación.

Si se produce un incumplimiento imputable al que entregó las arras, éste las perderá, sin que ello le libere necesariamente de la reclamación, por la otra parte, del cumplimiento forzado y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La tercera clase de arras son las llamadas penitenciales o de desistimiento. Al igual que en las confirmatorias, éstas también son muestra de la celebración de un contrato o promesa de contrato; pero lo son no de un contrato firme, sino de uno claudicante, pues permiten lícitamente desistir del mismo, perdiéndolas el que las entregó y devolviéndolas duplicadas el que las recibió.

Parece evidente que nos encontramos ante las arras denominadas penales en donde lo entregado funciona como indemnización anticipada de daños y perjuicios al modo de una cláusula penal, y no de unas aras denominada penitenciales pues no se configuran como la posibilidad de desistir de un contrato claudicante, aunque en la práctica el efecto viene a ser el mismo.

www.bdiinmueble.es marginal nº 300107

RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA: LA VENDEDORA, AUN NO SIENDO PROPIETARIA DE LOS INMUEBLES, ESTABA EN CONDICIONES DE PROCURAR LA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO POR PARTE DE LA TITULAR REGISTRAL EN LA FECHA PACTADA POR LO QUE NO CONCURRE CAUSA DE INCUMPLIMIENTO A LA VENDEDORA

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 2008. Las partes suscriben un  contrato de compraventa, en el que Abad S.L. manifestaba ser dueña en pleno dominio de las cinco viviendas objeto de transmisión, y en cuyo acto la compradora abonó 60.000 € en concepto de arras penitenciales, sobre un precio total de 901.518’16 €, que se haría efectivo al otorgamiento de la escritura pública, no más tarde del día 20 de Junio siguiente, tras lo que las partes intercambiaron sucesivas comunicaciones escritas: así, el día 1 de Junio la vendedora expresó que la escritura había de otorgarse el siguiente día 13, contestando la compradora. que no dispondría de la financiación, en trámite, hasta el día 20 de Junio, propuesta a la que mostró conformidad Abad, S.L. el mismo 13 de Junio, si bien el día 17 del mismo mes, Abad, S.L. exigió que el precio se hiciera efectivo mediante ocho cheques bancarios nominativos a favor de diversas personas y entidades.

En esas fechas, la compradora comprobó que las fincas objeto del contrato no se hallaban inscritas a favor de la vendedora y llegado el 20 de Junio constató que continuaban sin cancelar dos de las hipotecas que gravaban las viviendas, así como que se hallaban pendientes de pago determinados tributos locales por 18.139’4 €. Por todo lo cual, el día 20 de Junio de 2005, la compradora. formalizó acta de comparecencia ante el Notario designado para la compraventa, dejando constancia de los incumplimientos imputables a la demandada, por no ser dueña de los inmuebles, subsistir cargas consistentes en hipotecas y tributos locales, y mal estado en que se hallaban las viviendas, a lo que la demandada se limitó a oponer la existencia de un contrato de opción de compra, insuficiente al cumplimiento de lo pactado en 6 de Abril de 2005, pues lo convenido era la transmisión de la propiedad y no la subrogación en un derecho de opción de compra.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza los presupuestos exigibles para aplicar la condición resolutoria tácita de los contratos, del art. 1124 Cc ., y razona que ninguna de las conductas incumplidoras que se imputa a la parte vendedora alcanza entidad para declarar la resolución de la compraventa, en primer lugar porque la compradora. no puede alegar desconocimiento de la pertenencia de las fincas a Yuloxiltic, S.A., pues constaba como propietaria de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, y por otra parte está probado que Abad, S.L., el 20 de Junio de 2005, se encontraba en disposición de transmitir las viviendas, pues el 24 de Mayo anterior Yuloxiltic, S.A. requirió a la demandada para otorgar entre ambas escritura de compraventa, sobre la cual Abad, S.L. se disponía a realizar una operación de compra y otra operación de venta de modo simultáneo.

Tampoco es relevante que a 20 de Junio de 2005 no constaran canceladas las hipotecas inscritas sobre dos de las fincas, pues la estipulación sexta del documento disponía que "la parte vendedora cancelará cualquier carga, gravámenes o limitaciones que puedan existir…simultáneamente a la firma de la mencionada escritura de compraventa…".

Tampoco se aprecia incumplimiento relevante de la vendedora por el alegado mal estado o deterioro de las viviendas, pues ese extremo no ha quedado probado con las fotografías unidas al procedimiento, y en todo caso la actora reconoció en el contrato privado hallarse conforme con el estado actual de los inmuebles. Por todo lo cual se desestima la demanda.

www.bdiinmueble.es marginal nº 299078

RESPONSABILIDAD DECENAL DE ARQUITECTO DE LA OBRA COMO AUTOR DEL PROYECTO, AL NO HABER VALORADO, EN SU ELABORACIÓN, LAS CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO Y LA PREVISIÓN DE UN SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN ADECUADO PARA EL SÓTANO

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008. Don Juan Pablo ejercitó la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil contra las personas que intervinieron en la construcción de su vivienda por las deficiencias advertidas en la misma. Ambas sentencias son coincidentes al condenar a los Arquitectos superiores por la existencia "de vicios de suelo y de dirección … en cuanto debieron conocer, con arreglo a la lex artis, las especiales circunstancias del terreno, compuesto de arcillas expansivas…En cuanto al aporte húmedo… ha de tenerse por resultado agravado atribuible a un defecto de dirección, ya que tal aporte húmedo representa una agravación del resultado dañoso, que excede del que se derivaría únicamente del hecho impredecible o caso fortuito, y es claramente imputable a un vicio del suelo".

Según destacada doctrina científica, la llamada responsabilidad decenal de contratistas y arquitectos que determina la ruina del edificio, aunque inspirada en un sistema de valoración del comportamiento y de la imputabilidad, se encuentra objetivada en gran medida; por ello, el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a un defecto de construcción y el arquitecto lo es si la ruina ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o en la dirección de la obra; igualmente, constituye opinión general la de fundar la responsabilidad decenal en la culpa y también que el artículo 1591.1 establece una presunción "iuris tantum" de culpabilidad .

Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la responsabilidad "ex lege", derivada del artículo 1591, lleva consigo la existencia de una presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina.

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación -no aplicable en el supuesto del debate- permite afirmar que este ordenamiento sigue la mencionada tendencia objetivadora de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, y hace surgir el deber de indemnizar los daños materiales del hecho de que nazcan de los vicios o defectos afectantes a los distintos elementos de la construcción, y que el Legislador presume que son debidos al incumplimiento por aquellos intervinientes de las obligaciones que les impone la propia Ley, las demás disposiciones de aplicación o el contrato que origina su intervención; en esta temática, el artículo 17.5 de esta normativa establece que "los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud", en cuya situación la responsabilidad del proyectista presenta evidentemente un marcado matiz objetivo.

En el caso del debate, procede declarar la responsabilidad del Arquitecto don Gabriel , como autor del proyecto, al no haber valorado, en su elaboración, las características del terreno y la previsión de un sistema de impermeabilización adecuado para el sótano, como tampoco las oportunas prescripciones para las juntas del muro, habida cuenta de la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención, pues si las reglas de la construcción exigen unas obras determinadas, deben cumplirse y, al no hacerlo así, ha de responder de sus consecuencias; sin que le exonere el estudio geotécnico realizado por la compañía " Vi, S.A.", encargado por la promotora y facilitado al Arquitecto, cuyo contenido, según la sentencia recurrida, transmitía una información errónea y equivocada, toda vez que, sobre este particular, esta Sala tiene declarado que es obligación fundamental del Arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias para atribuir su causa a informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarles sus conocimientos técnicos, los hace suyos y asume posibles responsabilidades, que, por otra parte, le son exigibles por la dignidad y competencia inherentes a su profesión.

www.bdiinmueble.es marginal n º 299874

SI LOS INTERESES SATISFECHOS ESTÁN VINCULADOS CON LA ADQUISICIÓN DE UNOS BIENES INMUEBLES DESTINADOS AL ARRENDAMIENTO, SU IMPORTE SERÁ DEDUCIBLE A EFECTOS DE CALCULAR LAS RENTAS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2007. La cuestión analizada se centra en determinar si son deducibles a efectos del IRPF los gastos por intereses satisfechos a entidades financieras y que derivan de préstamos vinculados a los ingresos procedentes del arrendamiento durante cuatro meses del año 1998 de dos inmuebles situados en Cannes (Francia).

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considera en su artículo 35.A) deducibles respecto de los ingresos obtenidos por el arrendamiento de inmuebles “los gastos necesarios para su obtención”, añadiendo el artículo 7.1.A) del Real Decreto 1841/1991, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tienen la consideración los siguientes gastos: “a) los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación; b) los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales, siempre que incidan sobre los bienes productores de los rendimientos; c) las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.”

Con respecto a los intereses de capitales ajenos, la Administración rechazó la deducción alegando que si bien estaba acreditado el pago de los intereses deducidos, no existía prueba de que el préstamo tuviese conexión con la adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento. Sin embargo, los interesados han aportado las escrituras de compraventa de los dos inmuebles constando en la otorgada en fecha 16 de octubre de 1990 que el precio de venta fue de 620.000 francos franceses y que los compradores se subrogaron en el préstamo hipotecario que los vendedores tenían concedido a su favor y que al tiempo de realizarse dicha operación no estaba completamente amortizado.

En cuanto al otro inmueble, fue adquirido mediante escritura otorgada en París el día 17 de diciembre de 1987 por un precio de 780.000 francos franceses, otorgándose en esa misma fecha otra escritura por la que se concedió a los hoy propietarios un préstamo hipotecario de 650.000 francos para la adquisición de dicho piso.

En consecuencia, los intereses deducidos fueron generados por sendos préstamos destinados a la compra de inmuebles que se destinaron al arrendamiento, de manera que procede admitir tal deducción de los intereses a efectos de determinar el importe neto de los rendimientos del capital inmobiliario por aplicación del art.7.1.A) a) del Real Decreto 1841/1991.

www.bdiinmueble.es marginal n º  280793

CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE APORTAR LAS PRUEBAS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES LEGALMENTE PREVISTAS PARA BENEFICIARSE DE LA DEDUCCIÓN POR EL PAGO DEL ALQUILER DE LA VIVIENDA HABITUAL

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de octubre de 2007. El artículo 78.Tres de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que de la cuota líquida del Impuesto es posible detraer, entre otras partidas, el 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo.

Es decir, que para que esa deducción sea operativa debe reunir las siguientes condiciones: que las cantidades abonadas lo sean en concepto de alquiler con el límite máximo previsto en la ley; que las cantidades abonadas lo sean en concepto de alquiler con el límite máximo que allí se concreta; siempre que lo hubieran sido durante el período impositivo y en la vivienda habitual del sujeto pasivo.

Dicho en otros términos, la correcta aplicación de la deducción requiere que se demuestre que el arrendamiento lo ha sido de un inmueble que se ha erigido en la vivienda habitual del contribuyente, que tiene su causa en un contrato de arrendamiento debidamente celebrado, con independencia de la forma en que se acordase (se debe acreditar la existencia del acuerdo arrendaticio a través del correspondiente contrato formalizado entre las partes, o incluso de forma verbal, cuando así se concierte) y unas cantidades satisfechas efectivamente en concepto de renta a lo largo del período impositivo (se ha justificar el pago de la renta por parte del arrendatario al arrendador de la vivienda habitual). Además, se deberán aportar las pruebas documentales necesarias para acreditar el cumplimiento de las condiciones legalmente previstas.

Dado que la Administración ha considerado que falta la prueba de que el contribuyente viviera con anterioridad en Madrid y que ello impide el goce de la deducción, el sujeto pasivo reaccionó aportando a las actuaciones el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en 1989 con vigencia de un año pero susceptible de prorrogarse en virtud de la tácita reconducción, así como los justificantes de Caja Madrid de las cantidades que en concepto de arrendamiento y gastos de comunidad se transfirieron desde su cuenta a la de la arrendadora durante todo el año 1995.

Esta circunstancia junto con el hecho de que el interesado efectivamente prestó servicios durante el año 1995 a la sociedad TUVISA con domicilio en Madrid como lo acreditan los modelos 110 y 190, hacen que la Sala considere que el contribuyente ha desplegado una actividad probatoria que hace que se declare la procedencia de las deducciones que en su día se practicó en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

www.bdiinmueble.es marginal n º180873

LA FECHA DE INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO INMOBILIARIO SIRVE DE INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN EL CASO DE TRANSMISIÓN REFLEJADA MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de octubre de 2007. Las partes firmaron un documento privado de compraventa de un inmueble el 24 de julio de 1977. El 6 de abril de 1990 se presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por lo que se plantea la cuestión de determinar si en el momento de presentación de la autoliquidación el impuesto había quedado o no prescrito.

La tradición legal española ha establecido desde antiguo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, pensadas para proteger los intereses económicos de la Hacienda Pública en relación con los documentos privados. Así, en el caso de que los negocios jurídicos se hayan incluido en documentos públicos, el plazo de prescripción empieza a correr desde su otorgamiento; mientras que en el caso de los documentos privados, el plazo de prescripción empieza a contar desde que se los mismos se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil pues en este último caso, los documentos privados tienen eficacia frente a terceros, incluido, entre éstos, la Hacienda Pública.

Este artículo 1.227 del Código Civil recoge una serie de causas tasadas y exclusivas en que es posible fundar la validez y eficacia en cuanto a su fecha, de los documentos privados (su inscripción en registro público, conocimiento del mismo por funcionario en razón de su cargo y fallecimiento de las partes contratantes).

En el supuesto planteado, es posible que entre en juego el artículo 1.227 del Código Civil ya que el adquirente presenta recibos a su nombre de la Contribución Territorial Urbana de los ejercicios 1985, 1987 y 1988. Tales datos indican que, al menos desde el año 1985, la finca figuraba a nombre del adquirente como titular de la misma en el Catastro Urbano, lo que implica que el contrato privado de compraventa tuvo acceso al Registro Público, puesto que sólo así se explica que pudiera constar la titularidad catastral a favor del recurrente.

Si el alta se originó en el ejercicio de 1985, año en que ya se giró el recibo de ese ejercicio, es palmario que la incorporación o exhibición de ese documento privado en la oficina o dependencia pública encargada del alta en dicho impuesto, se debió producir con anterioridad al comienzo del primer día de ese ejercicio en el que se giró, es decir, antes del 1 de enero de 1985, por lo que cuando elevó el documento privado a escritura pública, lo que tuvo lugar el 13 de marzo de 1990, y cuanto presentó ésta a autoliquidación el 6 de abril de 1990, ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.

www.bdiinmueble.es marginal nº 100342

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