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¿CÓMO SE VALORA LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA? SE DEBE HACER CONSTAR LO QUE REALMENTE COSTÓ LA EJECUCIÓN DE OBRA, SIN QUE PROCEDA REALIZAR LA VALORACIÓN DEL INMUEBLE COMO RESULTADO DE LA OBRA NUEVA PUESTA EN EL MERCADO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 18 de abril de 2008. Se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de la declaración de obra nueva.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible de estos casos estará constituida por el “valor real de coste de la obra nueva”. La expresión “valor real de coste de la obra” no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesta en el mercado, pues es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen porqué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmuebles pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porqué afectar al coste de ejecución.

Si el reglamento hubiera querido que la base imponible de la obra nueva fuese la misma que la valoración de la construcción cuando se transmite un inmueble, hubiera bastado con que así lo dijese, por ejemplo, indicando que se estimará el “valor real de la construcción” o expresión similar. Sin embargo, el reglamento se ocupa de utilizar la particular expresión “coste de la obra”, “el valor real del coste de la obra” y es claro que no es lo mismo el “coste de la obra” que el “valor del inmueble”.
En el mismo sentido cabe citar la doctrina emanada de las Salas de lo Contencioso-administrativo de Asturias (Sentencia 2365 de 29 de diciembre de 2006), La Rioja (382, de 20 de noviembre de 2006), Extremadura (963, 25 de octubre de 2006), Cantabria 8167, 2 de marzo de 2007), Galicia (641, de 30 de mayo de 2007) y Baleares (549, 15 de junio de 2007).

La Sala admite la posibilidad de la Administración de comprobar el valor declarado en los casos de declaración de obra nueva, aunque tal comprobación debe adoptar como punto de referencia el coste de la obra nueva y no puede apoyarse, por tanto, en el Real Decreto 1020/1993, que es el que utiliza la Administración para valorar la transmisión de un bien, pues tal cantidad puede responder al valor del bien, pero no al coste de ejecución de la obra.

www.bdiinmueble.es marginal nº  285799

EN UNA EMPRESA CUYO OBJETO SOCIAL ES EL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS, CUANDO LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS SON VIVIENDAS, SU PREVISIBLE FIN SERÁ EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS EXENTO DEL IMPUESTO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2008

La regla general es que la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios debe practicarse atendiendo a su destino previsible, debiendo realizarse previsiones razonables basadas en criterios lógicos y prudentes a la hora de practicar las correspondientes deducciones.
La Sala considera que es improcedente practicar la deducción de las cuotas de IVA sin fundamentar que los bienes se destinarán a segundas entregas sujetas al IVA por renuncia de la exención o a arrendamientos que no fueran de vivienda. La única vía para practicar la deducción es atender al destino previsible de los bienes (operaciones exentas) y, posteriormente, regularizar la deducción si dicho destino es finalmente alterado y se destinan los inmuebles a operaciones que sí generan derecho a deducir.

La Sala admite que resulta posible que una vivienda pueda ser objeto de servicios sujetos y no exentos del IVA (en relación a la superficie habitable, acabados, servicios y zona de ubicación, el mercado al que se dirigen estas viviendas está formado por profesionales que pueden desarrollar en los inmuebles sus actividades o por empresas que prevean su cesión a altos directivos). Sin embargo, esa simple posibilidad no equivale, como se pretende, a la previsibilidad razonable y basada en criterios lógicos y prudentes que exige la norma legal para la deducibilidad pretendida. En este sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005.

En suma, la entidad mercantil recurrente no ha colmado la exigible argumentación fáctica o prueba de que el destino de los inmuebles adquiridos por los que no se admite la deducción no iba a ser el de vivienda o arrendamiento para uso de vivienda. Los criterios lógicos y prudentes de previsibilidad indican, en principio, que en una empresa cuyo objeto social es el arrendamiento de fincas urbanas, cuando los inmuebles adquiridos son viviendas, su previsible fin será el arrendamiento de viviendas exento del impuesto. El arriendo mixto como vivienda y despacho o consulta profesional o el arriendo a directivos de empresas, operaciones sí sujetas y no exentas, no será lo lógico y prudente como criterio de mera previsibilidad.

La consecuencia legal de ello no puede ser sino la no deducibilidad, sin perjuicio de realizar la ulterior regularización de darse a las unidades inmobiliarias un destino diferente al inicialmente previsible, esto es, el destino de los inmuebles a operaciones que sí generan derecho a deducir.
www.bdiinmueble.es marginal nº  285801

SE ADMITE COMO FORMA DE RENUNCIA A LA EXENCIÓN LA DECLARACIÓN EXPRESA POR LA PARTE VENDEDORA DE LA SUJECIÓN DE LA OPERACIÓN AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de abril de 2008. Una sociedad limitada procedió a la transmisión de una vivienda, plaza de garaje y trastero a otra sociedad limitada y en la escritura de transmisión de dichas fincas se hace constar, expresamente, por la parte vendedora que la compraventa está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que este impuesto ha sido recibido íntegramente de la parte compradora obligándose a ingresarla en el Tesoro Público en el plazo legalmente previsto.

La cuestión que se plantea en este procedimiento contencioso-administrativo es la de determinar si esta operaciones queda sujeta y no exenta al IVA y, por lo tanto, no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o, bien, de que la operación está sujeta y exenta al IVA y sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido prevé la exención del impuesto de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones salvo en el supuesto en el que se procede a la renuncia a la exención de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 20.Dos. Esta norma efectúa, a su vez, una remisión al contenido del artículo 8.1 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

La norma reglamentaria atribuye a la renuncia un marcado carácter formalista. Sin embargo, tanto la doctrina administrativa como la llamada jurisprudencia menor (sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede de Burgos, de 18 de marzo de 2000, de Valencia de 28 de junio de 2002 y de Andalucía, sede de Sevilla, de 24 de marzo de 2003) se han mostrado mucho más flexibles, de manera que ha llegado a afirmarse que “se considera renuncia comunicada fehacientemente la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca la renuncia expresa a la exención” (Dirección General de Tributos de 10 de mayo de 1996 y 20 de noviembre de 2000), que “si bien en la escritura pública de compraventa no aparece literalmente una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, resulta evidente que con las reiteradas menciones a la repercusión del IVA hechas por el transmitente queda perfectamente claro que ambas partes manifiestan con eficacia frente a terceros su intención y conocimiento indubitadote que la entrega queda sujeta efectivamente a IVA” o, en fin, “que no hay que estar al dato meramente formal, sino al dato real, y por tanto aunque no se cumplieron “formalmente” todos los requisitos del artículo 8.1 del Reglamento del IVA, lo cierto es que sí se cumplió con la finalidad de tal precepto”.

Del contenido de la escritura se deduce que la voluntad de las partes era someter la operación al IVA (lo que supone que no podría ya sujetarse al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, pues son dos impuestos que se excluyen entre sí).

www.bdiinmueble.es marginal nº  285802

TRATAMIENTO QUE DEBE DARSE REGISTRALMENTE A LA CONSTITUCIÓN DE VARIAS HIPOTECAS

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de abril de 2008

La Sala explica que en las escrituras públicas en las que se constituye un préstamo con garantía hipotecaria y además se establece la prioridad de rango de la nueva hipoteca, se contienen dos negocios jurídicos diferenciados: en primer lugar, la constitución de hipoteca en garantía de préstamo; y, en segundo término, la mejora o prioridad de rango de la nueva hipoteca, estando este segundo negocio jurídico sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados, al concurrir los requisitos exigidos para ello por la normativa en vigor, ya que estamos ante un acto que tiene por objeto cantidad valuable, está formalizado en escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad y no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ni al Impuesto sobre Sucesiones.

Se expone que el rango hipotecario carece por sí mismo de valor patrimonial, sin embargo su alteración tiene contenido y consecuencias económicas, y por ello está sujeta al impuesto. Así, no puede ignorarse que sobre una misma finca se pueden constituir varias hipotecas en garantía de diversos créditos, créditos hipotecarios que gozan de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas hipotecas en el Registro de la Propiedad, teniendo el rango un valor o contenido económico que puede ser objeto de negociación. El Tribunal afirma que la igualación de rango es un derecho evaluable económicamente puesto que, en caso de ejecución, la hipoteca que se ha mejorado de rango obtiene una preferencia para el cobro con la que antes no contaba.

A la vista del contenido de la escritura pública en la que se refleja el negocio realizado, la Sala considera que no existe ni una anteposición ni una posposición de rango hipotecario, pues para que ello fuera así, sería necesaria la subsistencia de dos hipotecas inscritas. Si es necesario que se cancelen las cargas previas para que la nueva hipoteca tenga rango de primera, como se dice en la escritura pública, las anteriores deberán haberse extinguido, y entonces, resulta evidente que la prevalencia de la nueva hipoteca tendrá lugar no por la voluntad de las partes firmantes de la escritura, sino por el simple juego de los principios contenidos en las normas hipotecarias.
La conclusión a la que se llega es que no se produce un auténtico negocio de posposición de rango hipotecario, razón por la cual no se realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y no se produce el nacimiento de la obligación tributaria.
www.bdiinmueble.es marginal nº  301394

EL PAGO DE LA RENTA REALIZADO FUERA DEL PLAZO NO EXCLUYE LA APLICABILIDAD DE LA CAUSA DE RESOLUCIÓN  DEL CONTRATO, AUNQUE LA DEMANDA SE FUNDE EN EL IMPAGO DE UNA ÚNICA MENSUALIDAD DE RENTA Y ESTA HAYA SIDO SATISFECHA EXTEMPORÁNEAMENTE

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008.

El Juzgado rechazó la demanda por entender que, aunque hubiera habido un pequeño retraso en el pago de una parte de la renta de un mes, en modo alguno se podía considerar como un incumplimiento relevante como para justificar la resolución del contrato de arrendamiento sin posibilidad de enervació. El propietario presenta recurso que se estima.

Constituyen hechos declarados probados que, siendo la renta actualizada de la vivienda alquilada la cantidad de 118,71 euros, el día 3 de abril de 2002, la demandada ingresó en la cuenta de la actora la suma de 94,97 euros, y el 19 de abril de 2002 realizó un nuevo ingreso de 23,74 euros; posteriormente, el 3 de mayo de 2002 volvió a ingresar 94,97 euros, y pagó el resto el día 22 de este mes, cuando, el 9 de mayo de 2002, ya se había presentado la demanda de desahucio.

Al no ser procedente la posibilidad de enervación de la acción, en razón de haberse producido ya otra anteriormente, no cabe otra respuesta que la estimación tanto del recurso como de la demanda iniciadora del litigio, toda vez que el pago de la renta verificado fuera del plazo no excluye la aplicabilidad de la causa de resolución arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y ello aunque dicha demanda se funde en el impago de una única mensualidad de renta y esta haya sido satisfecha extemporáneamente.

Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.

Procede manifestar que el arrendador no viene obligado a soportar que el inquilino se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, como aquí ha acaecido, y, en tal coyuntura, debe prosperar su demanda de desahucio al estar demostrada tal reiteración, amén de que anteriormente, por no haber abonado los recibos de la renta con un total de veintidós mensualidades, fue seguido juicio de desahucio entre las partes, que concluyó al haberse enervado la acción ejercitada.

www.bdiinmueble.es marginal nº  309537

ACTOS PROPIOS. EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE FALLECIÓ LA  ARRENDADORA IMPIDE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Sentencia del Tribunal Supremo de  14 de octubre de 2008. Don Rafael solicitó la resolución de contrato de arrendamiento, a doña Remedios, doña Lina y doña María Inmaculada. La cuestión litigiosa queda centrada en la determinación de la resolución o no de un contrato de arrendamiento de vivienda, otorgado por el usufructuario, con fundamento en el artículo 114.12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por ser notoriamente gravosas para la propiedad las condiciones pactadas, donde se consideran la autorización para cambio de destino de la renta pactada, la realización de obras y la sola procedencia del desahucio por falta de pago. Pues bien, la pretensión resolutoria ha de ser desestimada, dado que las cláusulas contractuales del arrendamiento en cuestión, fueron establecidas por la primitiva usufructuaria a favor de los arrendadores, sin que se exteriorizara en momento alguno, la pretendida resolución del contrato en el transcurso del tiempo.

Las cláusulas contractuales del arrendamiento de vivienda que nos ocupa, fueron establecidas por la primitiva usufructuaria, como arrendadora, a favor de las arrendatarias, en el contrato celebrado el 1 de mayo de 1960, y sorprende que, desde el fallecimiento de aquélla en el año 1988, no se exteriorizara la causa resolutoria, para limitarse el heredero, como poseedor judicial del bien litigioso, a dar a conocer esta condición a las demandadas.

Nos encontramos ante la regla de la prohibición de ir contra los actos propios, según la cual, desde la posición de destacada doctrina científica, no puede venirse contra los mismos, con negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria; este principio se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, pues no deriva de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica, causando estado.

www.bdiinmueble.es marginal nº  306027

LA COLOCACIÓN DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO CUANDO NO NECESITAN DE OBRAS DE PERFORACIÓN, NO SE CONSIDERA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES, PUES, EN EL SUPUESTO CONTRARIO, SE IMPEDIRÍA EL USO Y DISFRUTE DE LOS ADELANTOS TÉCNICOS EN TODOS LOS EDIFICIOS NO PREPARADOS PARA DICHO PARTICULAR

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008.

La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas inovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC.

A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Es doctrina reiterada, respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil.

Realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta, como sucede en el caso objeto de recurso en el que la Comunidad de Propietarios actúa frente a tres comuneros para que se restituya el patio interior a su estado original puesto que las obras ejecutadas en el muro que separa los locales de su propiedad de los patios interiores del edificio afectan a este elemento común y han sido realizadas sin su preceptiva autorización, contraviniendo los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la interpretación dada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto se han abierto huecos de las dimensiones dichas mediante el rompimiento de la fachada o muro común, con la consiguiente alteración del mismo, y cambio del uso no previsto inicialmente, para cuya verificación debieron haber cumplido los requisitos legalmente establecidos .

Consecuencia de lo expuesto es la estimación de  la reclamación y consiguiente condena  a ejecutar las obras necesarias para restablecer los patios interiores a su estado original.

www.bdiinmueble.es marginal nº  309542

EL SINIESTRO SE PRODUJO POR LA FALTA DE LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REFUERZO OPORTUNAS, MATERIA ESTRUCTURAL PROPIA Y EXCLUSIVA DEL ARQUITECTO SUPERIOR ABSOLVIENDO AL ARQUITECTO TÉCNICO

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de  14 de julio de 2008. Dña. Isabel y D. Joaquín, propietarios de la vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Sant Vicenç dels Horts, instaron reclamación de daños y perjuicios por la caída del voladizo de la fachada sur del indicado edificio, proyectado por la arquitecta Dña. Marisol y cuya dirección fue asimismo encomendada a la referida arquitecta y al arquitecto técnico Sr. Carlos María , dirigiéndose la reclamación contra los dos mencionados técnicos, para quienes se solicitó una condena solidaria a indemnizar a los actores en la cantidad de 25.823,84 euros, con sus intereses y los complementos que obran en autos.

El objeto del presente recurso queda limitado a la declaración de responsabilidad del arquitecto técnico, lo que conllevar analizar si la previsión y/o decisión técnica que es precisa para la construcción del voladizo, en la forma en que se hizo, entra dentro del ámbito competencial del referido técnico, o por el contrario, incumbe tan sólo al arquitecto superior de la obra.

Pues bien, está probado que el proyecto técnico confeccionado por la arquitecta superior Sra. Marisol , no contenía un plano de detalle del voladizo, razón por la cual, hay que suponer, y se admite implícitamente por las partes, que esta omisión fue suplida en el curso de la obra, como no podía ser de otro modo, pues pensar que se dejó tal decisión en manos de la constructora entrañaría una responsabilidad aun mayor si cabe, pues excede por completo de las facultades y conocimientos que pueden razonablemente presumírseles, por mucho que por la defensa de la arquitecta superior se intentara minimizar la complejidad técnica de la ejecución del expresado elemento.

El defecto no se encuentra, por tanto, en una defectuosa ejecución de la obra, ni tampoco en que los materiales empleados para su ejecución no fueran los idóneos, sino en la solución misma adoptada, es decir, que el debate no puede reducirse a si el material cerámico estaba en buenas condiciones, sino en la decisión misma de emplear este material y sobre todo, en los estudios de cálculos efectuados (o no efectuados) para conseguir un correcto funcionamiento del voladizo.

Al efecto de delimitar la responsabilidad entre los dos técnicos que dirigen la obra y que integran la dirección facultativa de la misma, conviene recordar que compete al arquitecto superior la redacción del proyecto y la alta inspección y vigilancia de la obra, así como la ordenación general de la misma, lo que incluye el desarrollo del proyecto de ejecución, haciendo las comprobaciones y adaptaciones necesarias.

Esta actuación del arquitecto superior no puede ser suplida por la más concreta del arquitecto técnico el cual, conforme a los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971, tiene encomendada la inspección inmediata de la obra, así como de los materiales, proporciones y mezclas, procurando que la obra se adapte al proyecto y a las normas de la buena construcción, actuaciones específicas y distintas de las que se atribuyen al arquitecto, de quien no es ayudante sino colaborador.

Por consiguiente, la actuación de la dirección facultativa no es colegiada sino que cada técnico asume su propio ámbito competencial y de responsabilidad, sin que el hecho de que no pueda considerarse al arquitecto técnico jerárquicamente subordinado al arquitecto superior signifique que el expresado técnico pueda discutir u oponerse a las instrucciones del superior, en el ámbito competencial que es propio de este último, supuesto en el cual es evidente que el arquitecto técnico debe acatar y ejecutar las órdenes de éste, tanto las expresadas en el proyecto, que el arquitecto técnico debe ejecutar con fidelidad, como las instrucciones dadas en la obra.

Con arreglo a las consideraciones precedentes y aplicando las mismas al caso de autos, debemos concluir que la decisión constructiva adoptada para solucionar el voladizo del edificio en cuestión corresponde al ámbito competencial exclusivo del arquitecto superior, el cual, al no haber definido tal solución en el proyecto de ejecución de la obra, se vio obligado a desarrollarlo en un momento posterior, seguramente en el transcurso de la misma, sin que por parte del referido técnico se hayan aportado los planos complementarios que debió confeccionar, así como los cálculos realizados para asegurarse la viabilidad de la construcción.

Discrepamos, por tanto, de la argumentación de la instancia que extiende la responsabilidad al arquitecto técnico sobre la base de entender que asintió (y no debiera haberlo hecho), en la ejecución de una pieza cerámica de insuficientes dimensiones, toda vez que, reiterando lo antes expuesto, al ser la decisión competencia del arquitecto superior, su actuación debía limitarse a una correcta ejecución de lo ordenado, y tal función fue cumplimentada.

Parece que en la decisión del juzgador de instancia subyace la idea de que la solución constructiva adoptada por la arquitecta superior era manifiestamente inidónea y que el arquitecto técnico debió percatarse de que así era y negarse a su ejecución, pero tal extremo en absoluto ha sido acreditado, sino que de las manifestaciones del perito Sr. Alonso en el acto del juicio, se evidencia que es frecuente el empleo de machiembrado cerámico para la construcción de voladizos, por lo que la cuestión no sería tanto el empleo del indicado material cuanto la adopción de las medidas de refuerzo que impidieran que todo el peso del voladizo descargara sobre un material que no puede soportarlo, materia estructural propia y exclusiva del arquitecto superior.
 
www.bdiinmueble.es marginal nº  30712

La Comunidad de Propietarios reclama contra alguno de sus comuneros con la pretensión de que se declarasen contrarias a derecho las obras que habían realizado en las fachadas interiores de los patios de la Comunidad, consistentes en la apertura de huecos y colocación de rejillas de 1,30 metros por 1,10 metros, y de 1,25 metros por 1,80 metros, para la instalación de aparatos de aire acondicionado, sin la autorización consiguiente.
La cuestión planteada queda centrada en la determinación de si el impago parcial de la renta relativa a una mensualidad, que provocó la interposición de la demanda de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta, y formulada ésta y con anterioridad a la fecha del juicio, se abonó la parte restante, es causa de resolución del contrato arrendaticio o si, por el contrario, puede considerarse como un mero retraso y no una causa de incumplimiento del contrato que lleve consigo su resolución.. Se analiza en este procedimiento el tratamiento que ha de otorgarse a un negocio jurídico de constitución de hipoteca por el cual la hipoteca que se otorga en el documento tendrá rango registral de primera una vez inscrita y canceladas las hipotecas o cargas previas existentes, en su caso.. En el presente procedimiento contencioso-administrativo se plantea la cuestión de determinar si es posible admitir la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la construcción de unas edificaciones destinadas a arrendamiento de viviendas.

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