CONTENCIOSO – SANCION COMPETENCIA
La Audiencia Nacional no aprecia concertación entre aseguradoras y reaseguradoras para incrementar de precios del seguro decenal daños a la edificación
Audiencia Nacional – 18/12/2012 – Sala Contencioso-Administrativa
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución sancionadora de la Comisión Nacional de la Competencia.
La Sala declara que los hechos que se declaran probados en la Resolución impugnada no son suficientes para imputar a la actora la práctica anticompetitiva, ante la existencia de diferencias notables en las condiciones aplicadas, y respecto de la que no existe evidencia de haber participado en el acuerdo inicial "sobre precios mínimos", ni desde luego en la puesta en práctica posterior, habiendo reconocido incluso la propia Resolución impugnada que la actora, finalmente, no adoptó ninguna medida de boicot o represalia frente a otras compañías.
El informe técnico aportado da una razón plenamente lógica y explicable a la luz de la evolución del mercado inmobiliario español en el concreto período considerado (años 2002 a 2007), pues no cabe duda que el incremento de los precios entre 2002 a 2007 en el seguro Decenal y su correlativa bajada a partir de ese año, se explican por la evidente expansión de dicho mercado que, a su vez, propiciaría el incremento de las primas medias del seguro por el aumento del precio de la vivienda y el número de contratos; y correlativamente con la caída de la construcción y su precio, bajaría la demanda de este seguro y en consecuencia las primas correspondientes.
A mayor abundamiento, la actora ha justificado que la cooperación que tuvo lugar inicialmente entre aseguradoras y reaseguradoras no se refería a precios comerciales mínimos, sino a estimaciones y cálculos sobre los costes de cobertura del riesgo del nuevo seguro bajo una estructura de reaseguro proporcional obligatorio, siendo la necesidad de cubrir este coste del riesgo una exigencia legal que afecta tanto a las aseguradoras como a las reaseguradoras, todo lo cual excluiría la antijuridicidad de la conducta sancionada en este caso.
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Marginal Nº 2414679
CONTENCIOSO – IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Las Comunidades de promotores de viviendas constituidas con la intención de realizar una actividad empresarial están sujetas al gravamen de Operaciones Societarias
Audiencia Nacional – 11/12/2012 – Sala Contencioso-Administrativa
Se declara haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD.
La Sala declara que la sentencia de contraste parte de una distinción fundamental, "entre una comunidad de promotores, en la que varias personas adquieren un solar, construyen sobre él y proceden, después, a vender los diferentes pisos o locales, y una comunidad de autopromotores, en la que los propietarios edifican para sí". Y después de examinar las circunstancias concurrentes en el caso que se le somete concluye que, "Todas estas circunstancias obligan a entender que la comunidad controvertida no era propiamente una comunidad de autopromotores, sino de promotores, constituida con la intención de realizar una actividad empresarial, por lo que debe quedar sujeta al gravamen e Operaciones Societarias como entendió la Administración Autonómica".
Circunstancias de hecho que también se dan en el presente caso, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida. Es cierto que existen algunas diferencias puestas de manifiestos en el escrito de oposición, pero estas no son trascendente en la doctrina que se invoca en la sentencia de contraste, ya que la diferencia en las cuotas de las sociedades intervinientes, y el no darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, no son elementos decisivos a la hora de configurar la existencia de una actividad económica de edificación y promoción de viviendas. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y entrando en el fondo del asunto, declarar la nulidad del acto recurrido, y consiguiente conformidad a Derecho de la liquidación practicada.
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Marginal Nº 2414175
CIVIL – DACION EN PAGO
No cabe anular el contrato de dación en pago por discrepancias de superficies en una finca sino consta dicho extremo en el contrato.
Tribunal Supremo – 807/2012 – 27/12/2012– Sala Primera
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre solicitud de declaración de nulidad de contrato de dación en pago.
En fecha 1 de junio de 1995, mediante escritura pública, la demandante en la instancia recurrente en casación hizo dación en pago, a los efectos de extinguir sus deudas procedentes de préstamos hipotecarios y uno de carácter personal, siendo acreedora la entidad bancaria, demandada en la instancia y parte recurrida en casación. La cuantía de la deuda ascendía a 1.429.900.000 pesetas y, para extinguirla, el deudor hizo dación en pago de 15 fincas de su propiedad gravadas con hipoteca a favor de la acreedora y otras cargas, con un valor de tasación, en conjunto, de 1.468.560.000 pesetas.
Una de las fincas, la número 7806 del Registro de la Propiedad número 16 aparece con una superficie de 339,58 m². Respecto a la misma, en fecha 22 febrero 1994 se promovió expediente de dominio por exceso de cabida, en el que se dictó auto de 23 octubre 1995 por el que se declara que su superficie no es la indicada, sino 2097 m²; en este expediente de dominio se acordó citar a la entidad bancaria como titular de derechos de hipoteca, por providencia de 18 enero de 1995, que se practicó el 1 de febrero de 1995. En la escritura de dación en pago no se hace referencia alguna al exceso de cabida, pese a que estaba en trámite el expediente.
La autora de la dación en pago formuló en el año 2007, demanda en la que interesó la nulidad de la misma, al haber transmitido en ella la propiedad de una finca cuya extensión era muy superior a la que se hizo constar en la escritura pública; o, en su caso, anulación por haber sufrido error en este extremo; o, en último lugar, compensación económica por el enriquecimiento injusto que experimentó Caja Madrid.
La sentencia objeto del presente recurso de casación de la Audiencia Provincial, Sección 20ª, de Madrid, de 23 febrero 2010 confirma la de primera instancia y, tras exponer los hechos probados (realmente, indiscutidos) y el derecho aplicable, advierte:
La Sala declara que no procede la aplicación al caso de la cláusula rebus sic stantibus, pues no se está ante un hecho imprevisible posterior, sino ante una discordancia entre realidad registral y extraregistral, que, lejos de ser imprevisible, la sociedad demandante que otorgó la dación en pago, tenía conocimiento de la misma, para la que incoó un expediente de mayor cabida. Por tanto, se desestima este motivo único y, por ende, el recurso de casación.
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Marginal Nº 2415573
CONTENCIOSO – IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El Supremo establece que el ejercicio anticipado de la opción de compra en el leasing inmobiliario está sujeto al IVA
Tribunal Supremo – 14/12/2012 – Sala Tercera
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
La Sala declara que cuando el artículo 20.Uno.22, de la Ley del IVA establece la excepción a la exención, no está exigiendo que la opción de compra se ejercite en un determinado plazo, por lo que, cualquiera que sea el momento en que se lleve a cabo, operará sus efectos, y, por tanto, la entrega de las edificaciones estará sujeta al IVA, y no al ITPAJD.
Mediante el ejercicio de la opción se pone fin al arrendamiento financiero, pues este no sólo termina por el transcurso de los plazos, sino cuando, por propia voluntad de las partes, se decide llevarla a cabo. Y, aunque en el caso presente, pudiera pensarse que en el momento de celebración del contrato -12 de mayo de 1993- regía un mínimo de duración de estos arrendamientos, lo cierto es que, cuando se ejercita la opción, este requisito ya no existía legalmente, y nada impedía que los contratantes, pudieran anticipar la opción por su propia voluntad.
Y, por otra parte, no debe olvidarse que se está en presencia de operaciones realizadas entre empresarios, en que lo normal es la sujeción al IVA, y no al ITPAJD.
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Marginal: 2414162
CONTENCIOSO – RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD CASA PREFABRICADA
Es necesaria la intervención de un Arquitecto técnico para la operación de ensamblaje de una casa prefabricada
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León – 22/06/2012 – Sala de lo Contencioso
La Sentencia establece que es independiente que se exija o no proyecto para realizar distintos apartados de la obra de forma independiente, puesto que lo que se pretende es la conjunción de todas y cada una de las actividades y obras precisas para que el resultado sea una vivienda, una edificación con carácter residencial.
Es indudable que no se precisa un proyecto para realizar una pequeña explanación de hormigón, o para realizar una pequeña instalación eléctrica o de agua o desagüe, pero se precisa esta titulación cuando lo que se pretende es realizar una explanación de hormigón consistente en la cimentación de una vivienda y construir la vivienda encima en toda su integridad.
Por otra parte, no estamos realmente ante una vivienda prefabricada, sino que estamos ante una vivienda construida con piezas prefabricadas, a semejanza de un mecano, pero que se ejecuta el ensamblaje de estas piezas en el lugar y previa realización de una adecuada cimentación.
El hecho de que la empresa constructora de las piezas que ensambladas van a dar lugar a una vivienda instalada sobre una previa cimentación, haya aportado los planos de montaje e indicado las resistencias de las piezas y su forma de ensamblaje, no quiere decir que no se exija una adecuada dirección de la ejecución material, pues todo esto es lo que normalmente se encuentra en el proyecto elaborado por un arquitecto para la realización de una casa tradicional, y sin embargo se exige el aparejador o el arquitecto técnico, que va a vigilar que la obra se ejecute conforme al proyecto, atendiendo al cumplimiento de las características del material empleado indicadas en el proyecto (sin perjuicio de que este proyecto se haya limitado a recoger lo expuesto por la constructora de las distintas piezas que componen la vivienda), tanto en cuanto a calidad de este material, como a resistencia del mismo, tiempo y forma de ejecución del material cuando deba mezclarse entre sí (como por ejemplo la ejecución de la solera con cimentación para la casa) y tiempo y forma de colocación del mismo cuando sólo se precise ensamblaje (que es lo que al parecer se exige para el resto de los elementos de la casa).
No se puede olvidar nunca que la cimentación es un elemento esencial y fundamental en la estructura de una casa, destinada a vivienda, residencial, por muy simple que sea y por mucho que sólo tenga una planta.
Por último, señala la sentencia que la intervención del arquitecto técnico como director de la ejecución de una obra que tenga por objeto la construcción de un edificio destinado a vivienda es preceptiva e imperativa como así resulta con meridiana claridad de lo dispuesto en el art. 13.1 y 2.a) de la LOE.
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Marginal Nº 2416614
CIVIL – OPCION DE COMPRA
No cabe declarar la nulidad del contrato de opción de compra por no intervenir uno de los copropietarios, ya que es válido con respecto al que si intervino
Tribunal Supremo – 26/12/2012 – Sala Primera
Se desestima el recurso de casación interpuesto por la demandante principal representación contra sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, desestimatoria de demanda, y estimatoria de reconvención, sobre nulidad de contrato de opción de compra.
La Sala declara que se alega la infracción del artículo 609 del Código civil "y concordantes". Aparte de la mala técnica casacional de citar una serie heterogénea de preceptos ("y concordantes"), el desarrollo del motivo insiste en que el recurrido no es propietario. Lo cual no tiene sentido, porque ha declarado su propiedad la esposa, un auto judicial firme y el Registro de la Propiedad cuyo artículo 1, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria dice que sus instituciones están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley .
Sin embargo, lo que sí es cierto y conforme a derecho es que el contrato de opción es válido, el consentimiento, objeto y causa concurren, pero sólo el de la copropietario que lo suscribió. En consecuencia, la opción es válida pero, de lo dicho se desprende que es ineficaz respecto a quien no intervino en el contrato, siendo copropietario.
Por ello, se estima este motivo en el sentido de casar la sentencia de instancia en su declaración de nulidad del contrato de opción. No es nulo, es válido, pero su eficacia no alcanza a quien no intervino; es ineficaz respecto a éste.
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Marginal Nº 2415566
CONTENCIOSO – SANCIÓN REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD
Sanción a un Registrador de la Propiedad por incumplir las obligaciones sobre remisión en soporte papel de determinada información
Tribunal Supremo – 21/12/2012 – Sala Tercera
Se declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de sanción disciplinaria.
La Sala declara que la conducta que sanciona el artículo 313 c) de la LH y que se contempla en la sentencia impugnada, es "el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo", precisando tanto la resolución que incoa el expediente sancionador como la propia resolución sancionadora, que se trata del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 18.4 de la LH , tras la reforma producida en la misma por la Ley 24/2005, y en desarrollo de la misma, de la Instrucción de 14 de marzo de 2007, la cual contiene la expresa previsión de que al no ser posible la remisión en formato electrónico, deberá remitirse la información requerida en soporte papel, con el fin de hacer efectiva la medida impuesta.
Por ello, y hasta que no se homologue el mencionado certificado de firma electrónica reconocida empleado por los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, deberá remitirse por los citados funcionarios la información estadística prevista en esta Instrucción en soporte papel.
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Marginal Nº 2414183
CONTENCIOSO – IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
La constitución simultánea de un préstamo con garantía hipotecaria y la cesión del derecho de cobro de los alquileres tributa con carácter exclusivo por el concepto de préstamo.
Tribunal Supremo – 20/12/2012 – Sala Tercera
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de resolución del TEAR de Madrid, estimatoria de reclamación económica administrativa contra liquidación por el ITP.
La Sala declara que se está en el presente caso ante la necesidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley del impuesto, que rige para la Modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pues, de manera simultánea, la Administración pretende sujetar a tributación con ocasión de la formalización de un acuerdo de préstamo con garantía hipotecaria, en el que se refuerza dicha garantía con la cesión del derecho de cobro de los alquileres de un inmueble propiedad de la prestataria, además de la constitución del préstamo, el establecimiento de un derecho real al que califica de anti
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