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Sentencias y Leyes

Sentencias y Leyes

JURISPRUDENCIA

MERCANTIL – CONTRATOS BANCARIOS

Nulidad de cláusula suelo por falta de la debida publicidad sobre tipos de interés

Juzgado de lo Mercantil de Jaén – 02/07/2014 –

Se estima la demanda presentada.

El Juzgado declara que la cláusula en cuestión aparece entre otra multitud sin destacar sobre toda la complejidad de cláusulas que un contrato de esta naturaleza conlleva. Ello conlleva a que el consumidor no repara en estas cláusulas, de forma que no está prestando un consentimiento efectivo al precio del contrato.

La eliminación del carácter sorprendente de la cláusula exige por parte del prestamista una especial llamada de atención sobre ella, lo que podrá hacerse destacándola por su ubicación separada, su impresión en distinto e tamaño o color de letra, su subrayado o por el empleo junto a las cláusulas de símbolos que llamen la atención, como una mano roja apuntándola (la red hand rule característica de los contratos anglosajones), una calavera o una señal de stop.

Y no consta, como se indica por la parte demandada, que a raíz de la publicidad de la hipoteca ligera los demandantes tuvieran conocimiento de la existencia de la citada cláusula suelo. No se ha aportado a los autos tal publicidad, pero el propio testigo, empleado del banco, manifiesta desconocer que en tal publicidad se recogiera la existencia de dicha cláusula.

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Marginal Nº 2455784

CIVIL – COMPRAVENTA

El Supremo interpreta de forma restrictiva el principio aliud pro alio en una compraventa de vivienda

Tribunal Supremo – 10/07/2014- Sala Primera

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la compradora y confirma que no procede la indemnización reclamada por incumplimiento contractual. No se puede mantener la existencia de inidoneidad en el objeto transmitido ni la existencia de un cumplimiento defectuoso por parte del vendedor pues, en el contrato, el comprador declaraba conocer la situación física y urbanística del inmueble y era un experto inmobiliario especializado en rehabilitación. En consecuencia, tampoco es un supuesto de «aliud pro alio», ya que el inmueble es idóneo para el fin pactado y la reducción de superficie no es imputable a la vendedora.

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Marginal Nº 2456319

CIVIL – PROPIEDAD HORIZONTAL

No se puede instalar una salida de humos de un bar-restaurante si no está inscrito el acuerdo en el Registro de la Propiedad

Tribunal Supremo – 29/05/2014 – Sala Primera

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante contra sentencia parcialmente estimatoria dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios, sobre limitaciones para usos de local comercial, adquirido por el demandante.

La Sala declara que a lo largo del desarrollo del motivo se hace referencia a un «acuerdo» de 1986 con un propietario anterior, que no es un acuerdo sino una autorización detallada, que se incorporó al reglamento de régimen interior, que no se inscribió en el Registro de la Propiedad.

Haciendo abstracción de si se podía inscribir -más que discutible-, no se ha pretendido imponerlo al actual propietario, recurrente. Simplemente, conforme a aquel acuerdo de la junta, se le ha denegado la autorización de la instalación y uso de la salida de humos, lo cual no se discute en el motivo. Este se basa en que no le afectan actos no inscritos, lo cual es intrascendente, lo que sí es trascendente es la falta de autorización actual. Por lo cual también se desestima este motivo.

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Marginal Nº 2455402

CONTENCIOSO – IBI

No se admite como bonificación potestativa para el Ayuntamiento una bonificación en el IBI que se encauza a través de subvención para empadronados en el municipio

Tribunal Supremo – 19/05/2014- Sala Tercera

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO demandado  contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de acuerdo de modificación de Ordenanza Fiscal.

La Sala declara que no cabe duda alguna que el Ayuntamiento no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL, ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI, debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones para empadronados en el municipio, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria ni en el TRLHL, insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia.

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Marginal Nº 2454733

CIVIL – PROPIEDAD HORIZONTAL

Se pueden colocar carteles en los balcones como protesta por el ruido vecinal

Tribunal Supremo – 05/06/2014 – Sala Primera

Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por el demandado-reconviniente contra sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, estimatoria de demanda, y desestimatoria de reconvención, sobre derecho al honor.

La Sala declara que en el presente caso, dada la muy larga duración de la injerencia domiciliaria por ruidos, no puede considerarse desproporcionada la colocación de unos carteles en el exterior de la propia vivienda afectada informando de la situación y protestando contra ella, pues, como ya se ha razonado, el desprestigio para la entidad demandante-recurrida provenía más, en el plano de los derechos fundamentales en conflicto, del ejercicio por ella misma de una actividad empresarial que perturbaba el derecho de los vecinos a dormir y descansar, no remediando el problema en un tiempo mínimamente razonable, que de los carteles colocados por el demandante para denunciar la situación.

Es más, puede dudarse razonablemente de si el remedido de la situación no habría tardado muchos más tiempo en llegar si el hoy recurrente no hubiese colocado los carteles o pancartas cuya legitimidad o ilegitimidad se enjuicia por esta Sala.

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Marginal Nº 2455401

CIVIL – PRECONTRATO DE COMPRAVENTA

Es causa de resolución de un precontrato de compraventa que el objeto del mismo dependa para su consecución de un tercero

Tribunal Supremo – 05/06/2014 – Sala Primera

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante principal contra sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, parcialmente estimatoria de demanda en solicitud de declaración de validez y exigencia de cumplimiento del contrato, y desestimatoria de reconvención, sobre resolución del mismo, por imposibilidad de su cumplimiento.

La Sala declara que la sentencia de la AP declara que «la parcela no es edificable por si misma pero para poder construir sobre dicho sistema local será necesario o bien adquirir las parcelas por colindancia o proponer un programa de actuación integrada (PAI). Lo que nos lleva a la conclusión de que es posible el cumplimiento mediante una de las actuaciones a llevar a cabo por la demandada según resulta de la pericial judicial lo que nos lleva a la declaración de que no es imposible el cumplimiento del contrato».

Aquí yerra la sentencia recurrida. La anterior declaración no es un hecho probado, sino una calificación del efecto del precontrato y el error patente se desprende que una y otra opción no depende del contratante, sino de un tercero, que es el Ayuntamiento. No aparece una auténtica imposibilidad ya que no deja de ser posible que el Ayuntamiento decida vender o aprobar el PAI, pero claramente el contratante no puede quedar obligado a ello en cumplimiento del precontrato. Además, éste nunca alcanzaba a unos terrenos ajenos ni a un programa urbanístico. Por tanto, la solución que da la sentencia recurrida, si no imposible, es no sólo de una dificultad extraordinaria, por depender de un tercero, sino también ajena al objeto previsto en el precontrato.

Consecuencia de todo lo anterior, se estiman los dos primeros motivos del recurso de casación, en el sentido de que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor implica la resolución conforme al artículo 1124 del código civil, que es la solución que ha dado la juez de primera instancia en su sentencia de 1 de marzo de 2011. Es decir, se desestima la demanda que exigía el cumplimiento del precontrato y se estima la reconvención, que interesaba la resolución, que tiene efecto retroactivo (devolución de prestaciones) al tiempo del precontrato.

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Marginal Nº 2455482

CIVIL – DEFECTOS CONSTRUCCION

Se condena a pagar a una compañía de seguros por daños y perjuicios por defectos en la construcción al comprometerse la resistencia y estabilidad del edificio

Tribunal Supremo – 05/05/2014 – Sala Primera

Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante contra sentencia parcialmente estimatoria de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre responsabilidad por defectos en la construcción.

La Sala declara que se solicita la condena de la compañía de seguros en base a que concurren daños materiales y se ha comprometido la resistencia y estabilidad del edificio. No concurre el motivo de inadmisión alegado por la aseguradora, dado que no se hace supuesto de la cuestión por el recurrente, sino que parte de un diferente concepto jurídico de los daños materiales.

Esta Sala en base a lo ya declarado debe confirmar la existencia de cuantiosos daños materiales que comprometen sensiblemente la estabilidad y resistencia del edificio. El art. 19.1 c) de la LOE establece la necesidad de un «seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio».

El concreto seguro concertado por la promotora con la aseguradora, con «garantía decenal de daños estructurales», como cobertura básica, lo fue por importe de 589.603.312 ptas y da cobertura al siniestro analizado, por lo que asumiendo la instancia por estimación del motivo de casación, procede la estimación parcial de la demanda contra la aseguradora,  condenándola a la reparación y subsanación de los daños 1 y 2, referidos en el fallo de la sentencia del juzgado de primera instancia para la promotora y arquitectos, y subsidiariamente al pago de la cantidad de 22.093,68 euros, más IVA por el daño 1, y 1.632.166,34 euros más IVA por el daño 2, solidariamente con la promotora.

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Marginal Nº 2455608

CIVIL – MEDIANERIA

Cabe la renuncia tácita en la comunidad de medianería cuando se prescinde de ella, quedando la nueva edificación separada de ella

Tribunal Supremo –  20/06/2014 – Sala Primera

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandantes contra sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, parcialmente estimatoria de demanda sobre declaración de existencia de medianería, y reclamación de cantidad.

La Sala declara que se debe entender que cabe la renuncia tácita en la comunidad de medianería, no tanto con carácter general, sino cuando -como en el caso presente- se prescinde de ella, tras una demolición, quedando la nueva edificación separada de ella y, esencialmente, queda fuera de una comunidad de utilización, ya que efectivamente no se utiliza ni hay comunidad. Tal como dice la sentencia recurrida, aparte de los daños que pudieran haberse producido y que no se discuten en este proceso:

«La posibilidad de renunciar es lógica consecuencia de la falta de utilidad del elemento común, cuando éste no le presta ya servicio alguno tras derribar su edificio».

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Marginal Nº 2455619

CIVIL – COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

El repintado distinto de los huecos de las ventanas de la vivienda necesita la autorización previa de la Comunidad de Propietarios

Tribunal Supremo – 04/04/2014 – Sala Primera

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, sobre impugnación de obras de repintado de huecos de ventanas.

La Sala, estimando el recurso, declara como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes del edificio, como el repintado distinto de los huecos de las ventanas de la vivienda, los cuales conforman la configuración estética o estado exterior de la fachada, requieren del consentimiento o autorización previa de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios, o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio.

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Marginal Nº 2455615

LEYES Y REGLAMENTOS

LEGISLACIÓN ESTADO

Se modifica la Circular del Banco de España 7/2010, de 30 de noviembre, sobre desarrollo de determinados aspectos del mercado hipotecario

Circular 3/2014, de 30 de julio, del Banco de España, a las entidades de crédito y sociedades y servicios de tasación homologados, por la que se establecen medidas para fomentar la independencia de la actividad de tasación mediante la modificación de las Circulares 7/2010, 3/1998 y 4/2004, y se ejercitan opciones regulatorias en relación con la deducción de activos intangibles mediante la modificación de la Circular 2/2014. (BOE núm. 185, de 31 de julio de 2014)

La necesidad de fomentar la independencia de las sociedades de tasación como  requisito para favorecer, especialmente en el ámbito del mercado hipotecario, la calidad  de las tasaciones que estas realizan, fue claramente percibida por el legislador en 2007 al modificar, a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el artículo 3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, estableciendo la obligación de que aquellas sociedades de tasación que tuvieran fuertes relaciones de negocio con entidades de crédito, o accionariales con dichas entidades u otros accionistas con intereses en el ámbito de la promoción o comercialización inmobiliaria, dispusieran de determinados mecanismos para asegurar su independencia profesional y prevenir conflictos de interés. Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, profundizó en dicho objetivo, modificando nuevamente la citada Ley 2/1981 para, entre otros propósitos, prohibir el mantenimiento por parte de las entidades de crédito de participaciones significativas en sociedades de tasación y hacer más estrictos los requerimientos de los aludidos mecanismos favorecedores de la independencia de estas.

En el mismo sentido, esta circular pretende, a través del desarrollo de los citados mecanismos y del establecimiento de reglas adicionales de fomento de la independencia de la actividad de tasación, remover obstáculos que dificulten la adecuada valoración de los bienes inmuebles sobre los que recae la garantía de los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito. Estos mecanismos y reglas se concretan en la incorporación de las nuevas normas cuarta, quinta y sexta a la Circular 7/2010, y en la modificación de la Circular 4/2004 que contempla el apartado 1 de la norma tercera de la presente circular. Especial relevancia, a los efectos antedichos, tiene la nueva norma quinta de la Circular 7/2010, por la que se establece el contenido

mínimo del reglamento interno de conducta con el que deben contar los servicios propios de tasación de las entidades de crédito, así como aquellas sociedades de tasación a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, ya que dicho reglamento se configura como mecanismo nuclear de promoción de la independencia de la actividad de tasación.

Publicados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

Resolución de 1 de agosto de 2014, del Banco de España. (BOE núm. 187, de 2 de agosto de 2014)

La resolución hace públicos determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario en julio de 2014.

Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años es de 1,359

Referencia interbancaria a un año (Euríbor) es de 0,488

Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años es de 0,643

Tipo interbancario a un año (Míbor) es de 0,488

LEGISLACIÓN CCAA

MADRID

Se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid

Decreto 79/2014, de 10 de julio. (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 2014)

La Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta las adversas condiciones económicas en las que, en los últimos años, se viene ejerciendo la actividad turística de alojamiento, a la vez que, consciente de la necesidad de rentabilizar al máximo las propiedades inmobiliarias, ha considerado necesaria y justificada la redacción del presente Decreto para dar cobertura, por un lado, a la modalidad de alojamiento en apartamentos turísticos, que quedó sin desarrollo reglamentario desde la publicación del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio, que venían siendo aplicadas por la Comunidad de Madrid con carácter supletorio.

A la vez, el presente Decreto pretende regular las denominadas viviendas de uso turístico, como nueva modalidad de alojamiento.

Con respecto a esta última modalidad, hay que tener en cuenta que el sector turístico es uno de los sectores más afectados por las nuevas tendencias que se imponen a partir de la globalización del mercado en que se mueven los viajes, los alojamientos y en general la contratación vía “on line”, por lo que sería poco efectivo y nada práctico dar la espalda a nuevas tendencias que, de hecho, se han impuesto de forma general en Europa y Estados Unidos, referidas al uso del alojamiento privado con fines turísticos.

Para paliar los efectos de la inmersión en el ámbito turístico de una sobreoferta descontrolada de viviendas destinadas al uso turístico, se hace precisa su regulación con el fin de establecer unos mínimos requisitos tendentes a proteger los legítimos derechos de los usuarios y consumidores turísticos de la Comunidad de Madrid. A ello hay que añadir la necesidad de acabar con situaciones de intrusismo y competencia desleal constantemente denunciadas por las asociaciones del alojamiento madrileño y, en cualquier caso, poner freno a una oferta que podría estar ejerciendo una actividad opaca a las obligaciones fiscales que son exigibles al resto de los establecimientos turísticos.

La regulación de las viviendas de uso turístico va en la línea marcada por la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos efectuada a través de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que deja abierta a las Comunidades Autónomas la vía de regulación autonómica.

Por todo ello, y a petición, del resto de empresarios y asociaciones del alojamiento y de los propios empresarios de viviendas de uso turístico, la Comunidad de Madrid ha impulsado la redacción de este Decreto, que tiene como objetivo dar respuesta a las múltiples demandas de regulación y proporcionar la oportuna cobertura reglamentaria a la modalidad de los apartamentos turísticos, ya reconocida en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, y a las viviendas de uso turístico.

Se regula el procedimiento para las inspecciones de eficiencia energética de determinadas instalaciones térmicas de los edificios, y se aprueban los modelos de informe

Orden de 30 de julio de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda. (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de agosto de 2014)

La Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, impuso a los Estados miembros la obligación de establecer una inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones de calefacción y de aire acondicionado así como la obligación de velar para que estas inspecciones se realicen de manera independiente por técnicos cualificados o acreditados, tanto si actúan de forma autónoma como si están contratados por entidades públicas o empresas privadas.

El Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), aprobado mediante el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, traspuso parcialmente las directrices de la Directiva 2002/91/CE en lo referente a la inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas.

El Decreto 10/2014, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones de eficiencia energética de determinadas instalaciones térmicas de edificios, estableció en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid cuáles son los agentes cualificados para llevar a cabo las inspecciones de eficiencia energética y regula el control independiente de dichas inspecciones. Además, se faculta al titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para su ejecución y desarrollo.

En la presente Orden se desarrollan los diferentes procedimientos recogidos en el Decreto 10/2014, de 6 de febrero, con el objeto de permitir su correcta ejecución. De este modo, se establecerán el procedimiento de comunicación entre los agentes habilitados para llevar a cabo las inspecciones o el control de la inspección y la administración, los modelos de informes a utilizar y el contenido de la información mínima a remitir a la administración. También se concretará el contenido técnico de las operaciones de inspección y de control de la inspección.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en la presente Orden se establece la obligatoriedad de emplear medios electrónicos en las comunicaciones entre la Administración y los agentes cualificados para la inspección o el control, dado que son agentes con la competencia técnica y acceso a la tecnología necesarios para hacerlo así. Estas comunicaciones se limitan a la información mínima que garantice la supervisión del procedimiento por parte de la Administración, sin generar trabas administrativas adicionales que mermen la competitividad y encarezcan el servicio.

CASTILLA-LA MANCHA

Se regula el Plan de Fomento del Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria, y la Regeneración y Renovación Urbanas 2013-2016

Decreto 71/2014, 24 de julio. (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 29 de julio de 2014)

El Plan de Fomento del Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria, y la Regeneración y Renovación Urbanas 2013-2016 de Castilla-La Mancha, fija como nuevas líneas de actuación el alquiler, la rehabilitación y el acceso a la vivienda de personas pertenecientes a los sectores más desfavorecidos, comprendiendo los siguientes programas:

1º Programa de ayudas al arrendamiento de vivienda.

2º Programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler.

3º Programa de fomento de la rehabilitación edificatoria.

4º Programa de fomento de la regeneración y renovación urbanas.

5º Programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios.

6º Programa para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas.

En el Programa de ayuda al alquiler de vivienda se establecen una serie de subvenciones que pretenden potenciar el acceso a la vivienda mediante un contrato de arrendamiento, en la misma tesitura que las otorgadas durante el año 2013. Así, estas ayudas se han planteado para que sean mucho más equitativas y de las que puedan beneficiarse todos los ciudadanos que realmente las precisan, concediéndose en función de la renta que obtiene la unidad de convivencia y mediante un procedimiento basado en el criterio de la concurrencia competitiva.

En lo que se refiere al Programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler, debemos destacar que la finalidad de esta línea de actuación es conseguir que las Administraciones Públicas se impliquen en la generación de un parque público de vivienda que genere una oferta sólida de acceso a dichas viviendas mediante las fórmulas del alquiler protegido y del alquiler en rotación. Estas medidas irían fundamentalmente dirigidas a personas con rentas iguales o menores a 1,2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (Iprem), en el caso del alquiler en rotación, y el alquiler protegido se encontraría enfocado a personas que obtuvieran rentas que oscilarán entre 1,2 y 3 veces el Iprem, permitiendo así ofrecer una solución a las situaciones de mayor necesidad y el acceso a una vivienda a familias y personas que ni siquiera alcanzan un mínimo de recursos, lo que no se ha contemplado hasta este momento en ningún Plan de vivienda.

El Programa de fomento de la rehabilitación edificatoria se centra en obras de conservación, de mejora de la sostenibilidad y de la accesibilidad de edificios residenciales, a lo que se suma la ayuda para realizar obras en el interior de la vivienda. Esta línea de actuación, tal y como se anunciaba, cuenta con un instrumento fundamental, el Informe de Evaluación de los Edificios, mediante el cual se pondrán de manifiesto las patologías y defectos de los inmuebles, así como también las medidas que han adoptarse para paliarlos.

LA RIOJA

Se aprueba el Plan de Vivienda de La Rioja 2013-2016

Decreto 31/2014, de 25 de julio. (Boletín Oficial de La Rioja de 28 de julio de 2014)

El presente Decreto aprueba el Plan de Vivienda de La Rioja 2013-2016, que tiene como objeto regular la aplicación en nuestra Comunidad del Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, aprobado por Real Decreto 233/2013, 5 de abril, así como establecer otros programas de ayudas autonómicos adicionales para complementar el Plan estatal, todo ello en el marco de la estrategia fijada por el Estado en materia de vivienda.

El Plan de Vivienda de La Rioja 2013-2016 que se aprueba mediante esta norma, complementa el Plan estatal en el número de programas de ayudas y también en el importe de económico destinado a su financiación. En efecto, además de estos dos programas de ayudas autonómicas, la Comunidad Autónoma de La Rioja aportará financiación adicional a la prevista por el Ministerio de Fomento para que puedan subvencionarse un mayor número de actuaciones y en consecuencia beneficiarse más riojanos.

Por otro lado, en un momento de restricción presupuestaria para las Administraciones Públicas, es importante priorizar y establecer mecanismos que permitan garantizar que la financiación se destina a quienes más lo necesitan. A tal fin, y como novedad, el Plan de Vivienda de La Rioja 2013-2016 establece el sistema de concurrencia competitiva para la concesión de las ayudas que permitirá priorizar las solicitudes otorgándoles puntuación de acuerdo a unos baremos a determinar en las correspondientes convocatorias periódicas en función de la disponibilidad presupuestaria y de la demanda social.

GALICIA

Se establece la estructura orgánica del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

Decreto 97/2014, de 24 de julio. (Diario Oficial de Galicia de 5 de agosto de 2014)

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (en adelante, IGVS) fue creado por la Ley 3/1988, de 27 de abril, desarrollada por el Decreto 288/1988, de 29 de septiembre. Conforme a lo establecido en dicha ley, al IGVS le corresponde la realización de la política de vivienda y suelo de la Xunta de Galicia con el fin de garantizar los derechos constitucionales a una vivienda digna y adecuada, especialmente para los sectores con menos capacidad económica, y una utilización del suelo de acuerdo con el interés general.

Con los cambios producidos en la estructura general de la Xunta de Galicia con la publicación del Decreto 235/2012, de 5 de diciembre, por el que se fija la estructura orgánica de la Vicepresidencia y de las Consellerías de la Xunta de Galicia, así como debido a la propia evolución del organismo, es preciso aprobar un nuevo decreto de estructura.

La modificación organizativa está orientada a reforzar y potenciar las líneas de actuación que el IGVS debe de atender en materia de vivienda y suelo en los momentos actuales, garantizando así el cumplimiento de los fines para los que fue creado y permitiendo además reducir sensiblemente su estructura sin que ello suponga una minoración de la capacidad de gestión y atención a la ciudadanía.

De este modo, se hace una racionalización y concentración de las funciones a desarrollar por el organismo centrando las mismas en las áreas de edificación y desarrollo de suelo, de gestión del propio patrimonio y de fomento de las actuaciones en materia de vivienda. La estructura se completará con un área destinada la gestión económica y presupuestaria, además de la Secretaría General y de la Dirección General.

ARAGÓN

Se regula el Plan Aragonés para el fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas en el período 2014-16

DECRETO 120/2014, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón. (Boletín Oficial de Aragón de 29 de julio de 2014)

El presente Decreto, que da cumplimiento a lo dispuesto por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbana, 2013-2016, gira en torno a dos ejes: el fomento del alquiler de viviendas y la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas para el periodo 2014-2016.

Esta norma cuenta con un total de tres capítulos. En el Capítulo primero se establecen las disposiciones generales del Plan y se especifica que las actuaciones del mismo se llevarán a cabo a través de la concesión de ayudas, es decir, subvenciones orientadas a cumplir los fines establecidos en el plan y que se desarrollaran mediante las correspondientes convocatorias.

Las Actuaciones subvencionables deberán estar integradas en los programas previstos por el Plan Estatal de Vivienda 2013-2016, es decir:

– Programa de ayuda al alquiler de vivienda.

– Programa de fomento del parque público de vivienda en alquiler.

– Programa de fomento de la rehabilitación edificatoria.

– Programa de fomento de la regeneración y renovación urbana.

– Programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación de edificios.

– Programa de fomento de ciudades sostenibles y competitivas.

El Capítulo II desarrolla el Programa de ayuda al alquiler de vivienda, que como complemento del Plan de Gestión Social de la Vivienda, que actualmente está desarrollando el Gobierno de Aragón, está destinado a facilitar el acceso y permanencia en una vivienda, en régimen de alquiler, a los sectores de población con escasos medios económicos. Otro objeto del programa es fomentar el parque público de vivienda en alquiler.

El Capítulo III desarrolla los programas de: fomento rehabilitación edificatoria, de regeneración y renovación urbana, de fomento de las ciudades sostenibles y el programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación de edificios.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón

DECRETO LEGISLATIVO 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón. (Boletín Oficial de Aragón de 18 de julio de 2014)

La disposición final tercera de la Ley 4/2013, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de aquella Ley, y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, apruebe un texto refundido de las disposiciones legales aprobadas por las Cortes de Aragón en materia de urbanismo y proceda a su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las respectivas normas reguladoras.

La anterior autorización tiene su razón de ser en la seguridad jurídica, ya que la Ley de Urbanismo de Aragón de 2009 previamente había experimentado las reformas ordenadas en el artículo 43 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y antes en el artículo 3 de la Ley 8/2011, de 10 de marzo, de medidas para compatibilizar los proyectos de nieve con el desarrollo sostenible de los territorios de montaña. Además, en la materia incide reciente legislación estatal, especialmente la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, que ha introducido significativas reformas en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Todo ello aconseja la elaboración de un texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón en el que se incluyan debidamente aclaradas y armonizadas las modificaciones introducidas en el texto original de 2009.

En uso de las facultades conferidas en la referida disposición final tercera de la Ley 4/2013, la refundición no se ha limitado a integrar en un texto único todas las modificaciones legales que han dado una diferente redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones. También se ha procedido a revisar la estructura de la ley ajustando la numeración de los artículos y, por tanto, las remisiones y concordancias entre ellos. Igualmente se ha aprovechado para actualizar algunas remisiones a la normativa estatal. Por último, se ha revisado la parte final de la Ley de Urbanismo de Aragón, adaptándola a las exigencias derivadas del tiempo transcurrido desde la aprobación de la misma y de sus variadas modificaciones.

CANARIAS

Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias

Ley 2/2014, de 20 de junio. (Boletín Oficial de Canarias de 27 de junio de 2014)

El capítulo primero de la ley se dedica a la modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, como la supresión de la cédula de habitabilidad o la modificación de la composición de la Comisión de Vivienda, que resulta una consecuencia obligada de la aplicación de la directiva de Servicios en el mercado interior del año 2006.

En el capítulo segundo se aborda la regulación del depósito de los importes de las fianzas derivados de los contratos de arrendamientos de fincas urbanas y de los suministros complementarios a los mismos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y cuyo depósito obligatorio ya venía exigido por la disposición adicional séptima de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997.

La presente ley prevé que los rendimientos financieros derivados de tales depósitos se destinen a financiar las actuaciones relacionadas con la expropiación temporal del uso de viviendas en los casos en los que proceda.

De las disposiciones adicionales debe destacarse la cuarta, dedicada a la declaración del interés social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social.

Efectivamente, en esta disposición se aborda la regulación del segundo gran objetivo de la presente ley: evitar el lanzamiento de familias con especiales dificultades como consecuencia de procedimientos de ejecución hipotecaria. En este caso, se configura como una expropiación no plena y limitada temporalmente, que en ningún caso afectará al derecho de propiedad, sino al derecho de usufructo de las viviendas, dejando incólume el derecho de nuda propiedad de las viviendas en manos de las personas jurídicas. Es decir, se afecta solo a «facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos», como la define el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de modo que se mantiene en la entidad expropiada una titularidad nuda plena.

Con esta disposición adicional se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, a efectos de expropiación forzosa del uso de la vivienda objeto del mismo por un plazo máximo de tres años. El procedimiento de expropiación temporal del uso de la vivienda deberá ajustarse, pues, a la legislación de expropiación forzosa y, en su caso, a la legislación sectorial aplicable sin que, por otra parte, esa remisión a la legislación de expropiación forzosa se vea contrariada por singulares disposiciones en relación a la determinación del justiprecio que, en definitiva, queda diferido al régimen jurídico resultante de la legislación especial citada.

CASTILLA Y LEÓN

Se modifican las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León

DECRETO 32/2014, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto 24/2013, de 27 de junio. (Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León de 28 de julio de 2014)

El Decreto 24/2013, de 27 de junio, regula las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León. Estos nuevos órganos colegiados se han constituido y vienen ejerciendo sus funciones con normalidad. No obstante, la experiencia de su funcionamiento ha puesto de manifiesto algunas disfuncionalidades en su composición y en la distribución de funciones entre órganos, que conviene resolver.

En cuanto a la composición, se refuerza la fidelidad al espíritu de la Ley 8/2008, de 16 de octubre, de creación del Consejo del Diálogo Social y Regulación de la Participación Institucional, al ampliar la representación de las organizaciones sindicales y empresariales; se amplía también la representación de los colegios profesionales, a la vista de la multiplicidad de ámbitos competenciales que concurren en las funciones de estos órganos colegiados.

En cuanto a las funciones, se eliminan las asimetrías subsistentes en el articulado del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, pues lo adecuado es que todos los asuntos de planeamiento urbanístico que afecten a un determinado municipio sean objeto de tratamiento en un mismo órgano colegiado.

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