La sentencia dispone que para la retasación del justiprecio recurrido se toma en consideración la cantidad estipulada en la sentencia de primera instancia antes que la valoración que haya realizado el Jurado Provincial competente. Además, añade que se devengarán igualmente los intereses de dicho justiprecio hasta el momento de la solicitud de retasación.
Tribunal Supremo. Contencioso – Administrativo. 23/05/2015
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de justiprecio.
La Sala declara que debe tenerse en cuenta, como argumenta la Sentencia recurrida, que el Acuerdo del Jurado respecto al suelo no urbanizable, es ajustado a derecho, por cuanto refiere certeramente la valoración a la fecha en que la retasación fue solicitada el 18 de junio 2003, y aplica certeramente el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98.
Así las cosas, sería correcto el justiprecio de 64.295,74 euros fijado por el Jurado para el suelo no urbanizable, al ser este el contenido en la hoja de aprecio de la Administración y ser superior al que había previsto ese órgano. Pero ese justo precio es inferior al de 68.645,50 euros fijado por resolución judicial en las Sentencia a las que se ha hecho referencia, como precio inicial para suelo no urbanizable (la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó, para el suelo no urbanizable, el valor fijado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 3 de mayo de 2002 , incrementando además el valor del suelo urbanizable -finca NUM000 -.
Se impone por ello precisar cuál ha de ser el justiprecio mínimo a tener en cuenta a los efectos de la retasación, y este, no puede ser otro que el conformado por los 68.645,50 euros, fijado en su día como justiprecio de la expropiación, más los intereses devengados por esta cantidad hasta el momento de solicitud de la retasación.
Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.ksp.es Marginal: 69341782