LEYES, REGLAMENTOS, SUBVENCIONES
ESTADO
Fijación del volumen máximo de préstamos a conceder en 2011 para la financiación del Plan estatal de Vivienda.
Orden FOM/646/2011, de 10 de marzo. (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2011)
El Consejo de Ministros, en su reunión de 14 de mayo de 2009, acordó la cuantía global máxima de préstamos convenidos a conceder por las entidades de crédito colaboradoras para el conjunto del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, regulado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre.
La Orden VIV/1290/2009, de 20 de mayo, sobre convocatoria para la selección de entidades de crédito colaboradoras con el Ministerio de Vivienda en la financiación de actuaciones protegidas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, estableció en el apartado cuarto, punto 1, que el Ministerio de Vivienda (actualmente, Ministerio de Fomento) fijará en el mes de noviembre de cada uno de los años 2009, 2010 y 2011 la cuantía global máxima de préstamos convenidos a conceder el año siguiente por el conjunto de entidades de crédito colaboradoras. Dicha cuantía máxima de préstamos no podrá exceder, sumada a la de préstamos concedidos en el resto de los años del Plan, de la autorizada por el Consejo de Ministros en su mencionado Acuerdo.
El apartado cuarto de dicha Orden establece asimismo la estructura del volumen de préstamos convenidos a conceder por las entidades de crédito colaboradoras en cada período del Plan, así como el sistema de fijación y acceso a la reserva no territorializada de dichos préstamos. Sin embargo, las circunstancias económicas y presupuestarias aconsejan modificar este sistema para 2011, lo que se establece en esta Orden.
Atendiendo a cuanto ha quedado expuesto, se dicta la presente Orden en cumplimiento de lo previsto en el apartado cuarto, punto 1, de la Orden VIV/1290/2009, de 20 de mayo.
Se aprueba la normativa reguladora del acceso a servicios de telecomunicación en las edificaciones
El Reglamento aprobado por el presente real decreto promueve el que las cada día más complejas infraestructuras de telecomunicaciones con que se dotan a las edificaciones, sean mantenidas de forma adecuada por sus propietarios a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la continuidad de los servicios de telecomunicación que reciben y disfrutan sus habitantes.
De igual forma, incide en la necesidad de que las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones sean diseñadas de forma tal, que resulte sencilla su evolución y adaptación contribuyendo al proceso de acercamiento de las viviendas al concepto de «hogar digital», y a la obtención de los beneficios que éste proporciona a sus usuarios: mayor seguridad, ahorro y eficiencia energética, accesibilidad, etc.
Finalmente, con el fin de evitar la proliferación de sistemas individuales, establece una serie de obligaciones sobre el uso común de infraestructuras, limitando la instalación de aquéllos a los casos en que no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo(BOE núm. 78, de 1 de abril de 2011)
Cuestión de inconstitucionalidad contra la Lay Vasca de Suelo y Urbanismo
Cuestión de inconstitucionalidad nº 6283-2010, en relación con los artículos 53.1.f y 138.2 de la Ley Vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2011)
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de marzo actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6283-2010 planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento ordinario núm. 45/2008, en relación con los artículos 53.1.f) y 138.2 de la Ley Vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, por posible vulneración del artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 149.1.1.ª de la CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.
CCAA
ARAGON
Aprobación de la Norma Técnica de Planeamiento.
DECRETO 54/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la Norma Técnica de Planeamiento (NOTEPA). (Boletín Oficial de Aragón núm. 68, de 5 de abril de 2011)
Para el desarrollo del principio de simplificación de la acción urbanística la Ley aragonesa ha previsto la aprobación de la Directriz Especial de Urbanismo y la creación de la Norma Técnica de Planeamiento (NOTEPA). Esta última responde al propósito de normalizar técnicamente los instrumentos de planeamiento con objeto de facilitar y agilizar su elaboración y conocimiento, y junto con la Directriz Especial de Urbanismo está llamada a convertirse en el marco técnico que simplifique el sistema de planeamiento urbanístico de Aragón.
Por otra parte, esta Norma Técnica de Planeamiento es fundamental para unificar criterios para la elaboración de los documentos de planeamiento urbanístico, estandarizando la cartografía de utilidad urbanística, la terminología y los conceptos urbanísticos generales, con la finalidad de reducir el grado de discrecionalidad en su interpretación y de facilitar su integración en los Sistemas de Información Territorial y Urbanística de Aragón y estatales. En este sentido, la NOTEPA procede al establecimiento de las bases de un código común que no merme la creatividad e iniciativa de los planificadores ni la autonomía de las Administraciones con un enfoque
práctico a la manera de un manual que se desarrollará y complementará con la puesta disposición de las aplicaciones informáticas gratuitas NOTEPACAD y NOTEPAGIS
Se regula la clasificación de las categorías de hoteles y apartamentos turísticos
Decreto 20/2011, de 18 de marzo(Boletín Oficial de las Islas Baleares núm. 46, de 30 de marzo de 2011)
Se desarrolla reglamentariamente el Libro del edificio, documento obligatorio para cualquier edificación
DECRETO 25/2011, de 18 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el libro del edificio para los edificios de vivienda. (DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA de 23 de marzo de 2011)
EXTREMADURACOMUNIDAD VALENCIANA
En la LOFCE se establecen acciones de la Generalitat en el campo de la calidad en la edificación, y se ha previsto el desarrollo de la normativa en tres fases del proceso edificatorio: la fase de la concepción, en la que se proyecta el edificio y se definen sus características; la fase de la ejecución de obra, en la que se controla su calidad material; y, por último, la fase de la transmisión, de uso y mantenimiento del edificio durante su vida útil.
A la regulación de esta última fase se refiere el contenido de la presente disposición, en base al artículo 21 de la LOFCE, que expresa que la Generalitat desarrollará reglamentariamente el libro del edificio, y al artículo 22.1.f) de la citada Ley, en el que se incluyen las acciones de la administración, reiterándose que la Generalitat regulará la documentación de la obra ejecutada mediante el libro del edificio.
El libro del edificio debe existir en toda intervención que se realice en edificación, ya sea un edificio de nueva construcción o bien un edificio en el que se realice una rehabilitación. Los beneficios que suponen el conocimiento del edificio y las operaciones de mantenimiento han de repercutir también en los edificios que, al ser rehabilitados, entran en una nueva etapa de su vida útil.
Modificación de la Ley del Suelo respecto al no urbanizable
Ley 9/2011, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. (Diario Oficial de Extremadura núm. 62, de 30 de marzo de 2011)
CANTABRIA
Con la presente Ley se introduce en primer lugar un mecanismo que pretende dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico inmobiliario, propiciando la mayor publicidad de los litigios que se susciten en el ámbito urbanístico a fin de evitar mayores perjuicios a los terceros adquirentes. Para ello, se impone a los Servicios Jurídicos de la Administración Autonómica la obligación de promover la publicidad registral de los procedimientos en los que se impugnen actos de naturaleza urbanística cuando se advierta que pueden derivarse perjuicios para terceros.
En segundo lugar, se pretende incorporar a la legislación urbanística de Cantabria una previsión que permita el abono de la indemnización con carácter previo al derribo efectivo de los inmuebles. Se trata así de evitar que a los propietarios afectados se les prive de sus inmuebles sin que por la Administración responsable del perjuicio se atiendan sus legítimas pretensiones de forma inmediata.
Por otro lado, cuando el daño se imputa a varias administraciones, se pretende también articular un mecanismo que permita la intervención de todas ellas, ofreciendo así las herramientas para una mejor resolución del procedimiento que permita una adecuada identificación de la Administración que resulte responsable.
En este contexto, los recientes pronunciamientos judiciales han venido a plantear algunas consideraciones acerca del contenido regulador de la vigente redacción del artículo 11 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (en adelante LSOTEX), que, al margen de los efectos concretos en el ámbito judicial, trasladadas a otros instrumentos de planeamiento no revisados en los mismos, están en condiciones de introducir inestabilidades no deseadas.
La aplicación del artículo 11 de la LSOTEX impide a los diferentes instrumentos de planeamiento reclasificar suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbanizable, a los efectos de lograr su transformación. Sin embargo, la voluntad del legislador no pretendió seguir ese camino regulador ni puede ahora permanecer al margen de la exigencia de poner luz en la regulación existente, introduciendo una disposición legal que disponga cuál es el verdadero alcance deseado por el precepto y marco de legalidad de los instrumentos de planeamiento.
Esta orientación regulatoria justifica que existan numerosas actuaciones urbanísticas en el ámbito de la Comunidad Autónoma que han sido autorizadas en zonas de especial protección por la legislación sectorial, al resultar compatibles los usos permitidos con el nivel de protección que aquella otorga a la integridad de dichos suelos que, en algún momento, pudieron estar clasificados como no urbanizables.
Esta regulación contenida en el artículo 11 LSOTEX, que constatadamente ha generado dudas interpretativas no deseables e incompatibles con el adecuado desenvolvimiento de la potestad de ordenación territorial y planificación urbanística atribuida a los poderes públicos, exige una urgente y sencilla modificación clarificatoria por el legislador, que se limite a precisar la regulación concreta, correcta e inicialmente perseguida de la cuestión.
Modificación de la normativa de indemnización por derribos de inmuebles
Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (Boletín Oficial de Cantabria núm. 72, de 13 de abril de 2011)
SUBVENCIONES
Subvenciones a asociaciones y fundaciones medioambientales de ámbito estatal
Orden ARM/934/2011, de 6 de abril, por la que se convoca para el año 2011 la concesión de subvenciones a asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones adscritas al protectorado del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para fines de interés social de carácter medioambiental. (Boletín Oficial del Estado núm. 90, de 15 de abril de 2011)
Convocatoria de ayudas para rehabilitar viviendas en el Camino de Santiago
Decreto 44/2011, de 10 de marzo, por el que se regulan las ayudas autonómicas para la terminación de fachadas y cubiertas, rehabilitación y reconstrucción de edificios y viviendas en el ámbito rural, histórico y de los caminos de Santiago. (Diario Oficial de Galicia núm. 58, de 23 de marzo de 2011)
Aprobada la Ley de Subvenciones de Extremadura
Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.(BOE núm. 88, de 13 de abril de 2011)
ISLAS BALEARES
Los artículos 20 y 22 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, establecen la clasificación de los establecimientos de alojamiento.
A pesar de tener las competencias, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no reguló la clasificación, por lo tanto, se aplicó, de forma supletoria, la normativa aprobada por el Estado.
Atendiendo a las circunstancias anteriores y de acuerdo con la Ley
2/1999, este Decreto establece el sistema de calificación de los establecimientos de alojamiento en hotel, hotel apartamento o apartamento turístico, a efectos de establecer la categoría que les corresponde. Además, se aprovecha para establecer un sistema de calificación nuevo que permite tener en cuenta, por una parte, las infraestructuras y el cumplimiento de unos mínimos, obligatorios para todos los establecimientos de la misma categoría y, por otra parte, los servicios prestados por los establecimientos, ofrecidos a libre elección de los titulares de los establecimientos.
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