Alertas Jurídicas viernes , 19 abril 2024
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Leyes y Reglamentos

Leyes y Reglamentos

LEGISLACIÓN ESTADO:

Se amplía la prórroga obligatoria de los contratos de alquiler de tres a cinco años y se limita la fianza a un máximo de dos mensualidades

Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. (BOE núm. 304, de 18 de diciembre de 2018)

 

El título I introduce la necesaria reforma de la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, a través de distintas modificaciones de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos entre las que destaca la extensión de los plazos de la prórroga obligatoria y la prórroga tácita de los contratos de arrendamiento de vivienda. Se recuperan los plazos establecidos con anterioridad a la reforma liberalizadora operada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. De esta manera, se establece en cinco años el periodo de prórroga obligatoria, salvo en caso de que el arrendador sea persona jurídica, supuesto en que se fija un plazo de siete años, respondiendo así a las diferencias que tanto desde el punto de vista del tratamiento fiscal, como de la realidad y características de la relación arrendaticia y del desarrollo de la actividad, pueden existir en la práctica. En cuanto a la prórroga tácita, se establece que, llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, y una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, si no existe comunicación de alguna de las partes en la que se establezca la voluntad de no renovarlo, se prorrogará el contrato durante tres años más, con lo que se dota al inquilino de una mayor estabilidad que deja de estar expuesto a la prórroga anual establecida en 2013.

 

Además, se establecen modificaciones que inciden en el momento de la suscripción de los contratos de arrendamiento. Por un lado, se fija en dos mensualidades de renta la cuantía máxima de las garantías adicionales a la fianza que pueden exigirse al arrendatario, ya sea a través de depósito o de aval bancario, y salvo que se trate de contratos de larga duración. Y, por otro lado, se establece por Ley que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica, exceptuando aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario.

 

También se recoge en el título I una precisión técnica en la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de la cesión temporal del uso que comporta la actividad de las denominadas viviendas de uso turístico, suprimiendo la limitación de que estas deban ser necesariamente comercializadas a través de canales de oferta turística y remitiendo específicamente a lo establecido en la normativa sectorial turística que resulte de aplicación.

 

El título II introduce modificaciones en el régimen de propiedad horizontal con objeto de impulsar la realización de obras de mejora de la accesibilidad. En primer lugar, se incrementa hasta el 10% del último presupuesto ordinario la cuantía del fondo de reserva de las comunidades de propietarios y se establece la posibilidad de que tales recursos se destinen a la realización de las obras obligatorias de accesibilidad previstas en el artículo Diez.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. En segundo lugar, se extiende la obligación de realizar tales obras de accesibilidad en aquellos supuestos en los que las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

 

En materia de viviendas de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda, en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de esta actividad y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial.

 

Por su parte, el título III incorpora una modificación del procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a hogares vulnerables, estableciendo que la determinación de la situación de vulnerabilidad producirá la suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de dos meses cuando el demandante sea persona jurídica. De esta forma se clarifica el procedimiento, introduciendo mayor seguridad jurídica y medidas específicas para atender a aquellas situaciones que demanden una mayor protección social.

 

El título IV, que recoge las medidas en materia económica y fiscal, incluye en primer lugar la modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, introduciendo tres medidas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

En primer lugar, se exceptúa de la obligación de repercutir el impuesto al arrendatario cuando el arrendador sea un ente público en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.

 

En segundo lugar, se modifica la regulación del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, mediante su remisión a la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, al objeto de que pueda ser aplicado por los ayuntamientos mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal.

 

Y, por último, se crea una bonificación potestativa de hasta el 95 por ciento para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.

 

Por otra parte, se introduce una exención para determinados arrendamientos de vivienda en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

 

Se deroga el Real Decreto-Ley 21/2018, en materia de vivienda y alquiler

Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. (BOE núm. 21, de 24 de enero de 2019)

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó derogar el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 304, de 18 de diciembre de 2018.

 

Se ordena la publicación para general conocimiento. 

 

Publicados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

Resolución de 2 de enero de 2019, del Banco de España. (BOE núm. 3, de 3 de enero de 2019)

 

La resolución hace públicos determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario en diciembre de 2018.

 

Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años es de 0,217

 

Referencia interbancaria a un año (Euríbor) es de -0,129

 

Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años es de 0,254

 

Tipo interbancario a un año (Míbor) es de -0,129

 

Se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral

Resolución de 15 de enero de 2019, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral. (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019)

 

Las nuevas demandas de información catastral y de prestación de nuevos servicios han aconsejado revisar y potenciar las facultades de actuación de los Puntos de Información Catastral. La Resolución de la Dirección General del Catastro de 24 de noviembre de 2008 sobre el régimen jurídico de los Puntos de Información Catastral, a la que viene a sustituir parcialmente la presente Resolución, contemplaba un régimen de establecimiento y de funciones que se ha visto sobrepasado por las nuevas necesidades de los ciudadanos, así como por los continuos avances tecnológicos y por la aprobación de nuevas normas reguladoras de los procedimientos, en particular, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

La extensa y consolidada red de Puntos de Información Catastral es el obligado punto de partida para la autorización de sus novedosas funcionalidades. Así, la nueva Resolución, amparada en la prescripción establecida en el artículo 72.1 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, presta cobertura normativa no sólo a las funcionalidades básicas de los Puntos de Información Catastral que ya venían asumiendo estos, sino también a las nuevas que, con carácter voluntario, gradual y justificadamente, puedan asumir tanto los Puntos de Información Catastral ya existentes como los de nueva creación, sin perder su esencia de intermediarios entre los ciudadanos y la Administración, facilitando, en todo caso, la prestación de servicios y el cumplimiento de obligaciones.

 

También se aborda el tratamiento del usuario gestor del PIC, que requiere contar con la condición de empleado público y que se encuentra sujeto a una formación previa, continua y permanente para realizar las actuaciones que le son propias.

 

Por otra parte, la Resolución prevé un extenso régimen de responsabilidades por la gestión de los Puntos de Información Catastral, así como un amplio control de actuaciones.

 

La presente Resolución garantiza, además, la plena observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, así como la normativa de protección de datos catastrales y la relativa a la propiedad intelectual.

La Resolución ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y de la Comisión Técnica de Cooperación Catastral.

 

La presente resolución entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

LEGISLACIÓN CCAA:

CATALUÑA

Se aprueba el tipo de gravamen aplicable a las escrituras públicas de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria en Cataluña

Decreto-ley 6/2018, de 13 noviembre, relativo al tipo de gravamen aplicable a las escrituras públicas que documentan el otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 15 de noviembre de 2018)

 

El reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, establecía en su artículo 68.2 que el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, era el prestatario en caso de escrituras de constitución de préstamo con garantía hipotecaria.

 

Este precepto ha sido anulado por el Tribunal Supremo en las sentencias recientes 1505/2018, de 16 de octubre, 1523/2018, de 22 de octubre y 1531/2018, de 23 de octubre. Posteriormente, el mismo Tribunal Supremo ha cambiado el criterio y ha resuelto que vuelve a ser el prestatario el contribuyente del impuesto.

 

Esta situación ha llevado al Gobierno del Estado a aprobar el Real decreto ley 17/2018, de 8 de noviembre, mediante el cual se modifica el artículo 29 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados estableciendo que, en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, es el prestamista el sujeto pasivo del impuesto. Esta previsión normativa ha entrado en vigor el 10 de noviembre de este año.

 

Por otra parte, en ejercicio de la capacidad normativa en materia de tributos cedidos delegada por el Estado a las comunidades autónomas, la Generalidad de Cataluña ha aprobado diferentes tipos impositivos de la modalidad de actos jurídicos Documentados, estableciendo de reducidos en determinados supuestos: en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, incluidos también los documentos del préstamo hipotecario otorgado para adquirirlas; y, en el caso de documentos que formalizan la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados a favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al treinta y tres, para la adquisición de su vivienda habitual. En todos estos supuestos la voluntad del legislador era reducir la carga fiscal para determinados contribuyentes, atendiendo a su capacidad económica. Ahora bien, esta finalidad queda desvirtuada desde el momento en que se convierte en contribuyente del tributo la entidad prestamista.

 

El Decreto ley suprime, en consecuencia, los tipos reducidos mencionados anteriormente, de forma y manera que los documentos que formalizan el otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria están sujetos al tipo general de gravamen –cuota gradual, actos jurídicos documentados- del 1,5 por 100.

 

Teniendo en cuenta, por una parte, la situación de inseguridad jurídica originada por los pronunciamientos judiciales y, por otra, la modificación normativa efectuada por el Estado, se considera que concurre la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad con el fin de aclarar los tipos impositivos aplicables aprobados por la Generalidad de Cataluña.

 

El Decreto ley contiene un artículo y una disposición final, de entrada en vigor, en la que se prevé una vacatio legis inferior a la ordinaria, atendiendo su excepcionalidad y urgencia.

 

NAVARRA

Se aprueba la Ley Foral sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra

Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra. (Boletín Oficial de Navarra de 31 de diciembre de 2018)

 

La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

 

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

 

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental. Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

 

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra.

 

Consciente de que el parque público de vivienda es insuficiente para satisfacer hoy por hoy la necesidad estimada de vivienda, estipula en su lugar de forma subsidiaria una prestación económica, que se configura como un impuesto sobre la renta negativo mediante una deducción en la cuota diferencial. Esa prestación tiene dos modalidades: una vinculada a la necesidad de alcanzar la emancipación, dirigida a las personas jóvenes y con un carácter temporal, y otra vinculada a la insuficiencia de recursos económicos para financiar el acceso a una vivienda, con carácter permanente en el tiempo en tanto en cuanto se sigan cumpliendo los requisitos. Un mismo derecho, dos modalidades distintas, en función de las necesidades y características de los demandantes de vivienda.

 

Por último, la ley foral contempla un calendario gradual del reconocimiento del derecho, en función de la suficiente dotación de los recursos económicos, materiales y organizativos necesarios, si bien se recoge una implantación muy ambiciosa desde el primer momento desde la entrada en vigor de esta ley foral.

 

Además, la presente ley foral sigue trabajando en la construcción del edificio jurídico que configura la función social de la vivienda. Una función social que establece derechos, pero también obligaciones.

 

Entre esas obligaciones destaca la imposibilidad de destinar las viviendas protegidas, siquiera en parte, al alquiler turístico. La normativa vigente es suficientemente flexible en la necesidad por parte de sus titulares de atender posibilidades de arrendamiento de las viviendas protegidas, inclusive por habitaciones, pero en ningún caso cuando el objeto sea una estancia no residencial como turística o vacacional.

 

Otra obligación importante con respecto al parque residencial ya existente es la necesidad de mantener y cuidar dichas viviendas. Antes que construir, procurar rehabilitar, reciclar, dar nueva vida a lo ya existente. Apostar por una concepción sostenible de los recursos. Y así, se extiende la obligación de realizar el Informe de Evaluación de Edificios para el caso de las viviendas unifamiliares, estableciéndose un calendario gradual de cumplimiento de esa nueva obligación. Y en el sentido de incidir en la necesidad de renovar las cédulas de habitabilidad de las viviendas, pasa a considerarse como infracción su no renovación, si bien de momento solo para el caso de las personas jurídicas.

 

En la consecución de esa función social de la vivienda, ocupa un lugar preferente el objetivo de impedir que existan viviendas deshabitadas. En ese sentido, la presente ley foral aclara algunos conceptos como el de vivienda de esparcimiento y recreo, simplifica el procedimiento para declarar las viviendas deshabitadas introduciendo además como medidas de fomento las encaminadas a lograr la rehabilitación protegida de las viviendas, e integra el Registro de Viviendas Deshabitadas en el existente Registro de Viviendas. Todo ello con el propósito de facilitar la aplicación de las previsiones legales al respecto desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

 

Por otro lado, para facilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente que ostenta la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el caso de transmisión de viviendas protegidas, se faculta para poder designar a un demandante de vivienda como potencial comprador, cuando así lo estime necesario el departamento competente en materia de vivienda, sea por necesidades de mercado, sea para evitar la posible percepción de sobreprecios.

La titularidad de una vivienda protegida debe concretar esa protección en beneficios y prerrogativas por encima de las existentes en el mercado libre. Uno de esos beneficios será la dificultad para sufrir ejecuciones hipotecarias en los casos en los que, además de perder su vivienda protegida, la persona o unidad familiar titular de la vivienda siga soportando una deuda que impide en la práctica poder volver a empezar desde cero. Solo en el caso de adquisición de la vivienda mediante dación en pago tendrá derecho el nuevo titular a volver a transmitir la vivienda protegida por el precio máximo fijado con carácter general. En otro caso, su precio máximo se verá reducido en un 50%.

Por último, dos importantes novedades que contribuirán a una mejor gestión y regulación de las políticas en materia de vivienda en el ámbito de nuestra Comunidad Foral.

 

En primer lugar, la necesidad de tener instrumentos de planificación y graduación de las ayudas de rehabilitación con base en las necesidades, no solo edificatorias, sino también económicas y sociales, de las distintas zonas de Navarra, con el objetivo de tener un mapa de zonas vulnerables que sirva de futura guía a las políticas públicas.

 

Y, en segundo lugar, la sustitución del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, indicador económico base en el acceso a los recursos existentes en materia de vivienda y rehabilitación protegida, por el nuevo indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA). Este nuevo índice experimenta una notable actualización, y pasa a ser un indicador basado en datos objetivos de la economía navarra.

 

Para posibilitar cuanto antecede, esta ley foral se desarrolla a lo largo de cuatro artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

 

LEGISLACIÓN  EUROPEA:

 

Se publica la Directiva Europea por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética

Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética. (Diario Oficial de lal Unión Europea núm. 328, de 21 de diciembre de 2018)

 

(1)
La moderación de la demanda de energía es una de las cinco dimensiones de la Estrategia de la Unión de la Energía establecida en la comunicación de la Comisión del 25 de febrero de 2015 titulada «Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva». La mejora de la eficiencia energética a lo largo de toda la cadena de energía, incluidos la generación, el transporte, la distribución y el uso final de la energía, beneficiará al medio ambiente, mejorará la calidad del aire y la salud pública, reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero, reforzará la seguridad energética al reducir la dependencia de las importaciones de energía desde el exterior de la Unión, recortará los costes de energía de los hogares y las empresas, contribuirá a atenuar la pobreza energética y propiciará la competitividad, un mayor empleo y una mayor actividad económica en todos los sectores de la economía, mejorando por consiguiente la calidad de vida de los ciudadanos, En consonancia con los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Unión de la Energía y del programa mundial para el clima definido en el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático que siguió a la 21.a Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), en el que se comprometieron a mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales.

 

(2)
La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) es un elemento para avanzar hacia la Unión de la Energía, en la que la eficiencia energética se considera una fuente de energía por derecho propio. Ha de tenerse en cuenta el principio de «primero, la eficiencia energética» a la hora de fijar nuevas normas para la oferta y en otros ámbitos de actuación. La Comisión debe garantizar que la eficiencia energética y la respuesta de la demanda puedan competir en condiciones de igualdad con la capacidad de generación. Debe considerarse la eficiencia energética siempre que se tomen decisiones relativas a la planificación del sistema energético o a la financiación. Las mejoras de la eficiencia energética deben realizarse siempre que resulten más rentables que las soluciones equivalentes por el lado del suministro. Esto debería ayudar a explotar las múltiples ventajas de la eficiencia energética para la Unión, en particular para los ciudadanos y las empresas.

 

(3)
La eficiencia energética debe reconocerse como un elemento esencial y una consideración prioritaria en las futuras decisiones de inversión en infraestructuras energéticas de la Unión.

 

(4)
La consecución de un objetivo ambicioso en materia de eficiencia energética requiere eliminar obstáculos, para facilitar la inversión en medidas de eficiencia energética. Un paso en esa dirección lo realizó Eurostat el 19 de septiembre de 2017 al aclarar cómo consignar los contratos de rendimiento energético en las cuentas nacionales, lo que elimina incertidumbres y facilita el uso de contratos.

 

(5)
El Consejo Europeo de 23 y 24 de octubre de 2014 apoyó el objetivo de eficiencia energética del 27 % para 2030 a escala de la Unión, con miras a revisarlo en 2020 teniendo en mente un objetivo del nivel del 30 % para la Unión. En su resolución de 15 de diciembre de 2015 titulada «Hacia una Unión Europea de la Energía», el Parlamento Europeo hizo un llamamiento a la Comisión para que evaluara también la viabilidad de un objetivo de eficiencia energética del 40 % para el mismo horizonte temporal. Así pues, procede modificar la Directiva 2012/27/UE para adaptarla al horizonte de 2030.

 

(6)
Debe establecerse con claridad, en forma de objetivo de al menos el 32,5 % para el año 2030, la necesidad de que la Unión alcance sus objetivos de eficiencia energética a escala de la Unión, expresada en consumo de energía primaria o energía final. Las previsiones realizadas en 2007 muestran un consumo de energía primaria en 2030 de 1 887 Mtep y un consumo de energía final de 1 416 Mtep. Una reducción del 32,5 % corresponde a unos consumos de energía primaria y final de 1 273 Mtep y 956 Mtep en 2030, respectivamente. Ese objetivo, que es del mismo tipo que el objetivo 2020 de la Unión, ha de someterse a la evaluación de la Comisión al objeto de su revisión al alza para el año 2023 a más tardar en el caso de que se produzcan importantes reducciones de costes o cuando resulte necesario para cumplir los compromisos internacionales de la Unión en materia de descarbonización. A escala de los Estados miembros no existe ningún objetivo vinculante con vistas a los años 2020 y 2030, y se debe seguir sin restringir la libertad de los Estados miembros para fijar sus contribuciones nacionales basándose bien en el consumo de energía primaria o final, en el ahorro en energía primaria o final, o en la intensidad energética. Los Estados miembros deben fijar sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética tomando en consideración que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 273 Mtep de energía primaria ni/o de 956 Mtep de energía final. Esto significa que el consumo de energía primaria de la Unión debe reducirse en un 26 %, y el de energía final en un 20 %, con respecto a los niveles de 2005. La evaluación periódica de los avances hacia la consecución de los objetivos de la Unión para 2030 es necesaria y está prevista en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

 

(7)
La eficiencia operativa de los sistemas energéticos en un determinado momento está condicionada por la capacidad de introducir en la red, de forma fluida y flexible, energía generada a partir de diferentes fuentes con niveles de inercia y tiempos de puesta en marcha diferentes. La mejora de dicha eficiencia permitirá un mejor aprovechamiento de las energías renovables.

 

(8)
La mejora de la eficiencia energética puede contribuir a un mayor rendimiento económico. El objetivo de los Estados miembros y la Unión debe consistir en la reducción del consumo energético independientemente de los niveles de crecimiento económico.

 

(9)
La obligación de los Estados miembros de establecer estrategias a largo plazo para movilizar inversiones y facilitar la renovación de su parque edificatorio nacional y notificarlas a la Comisión se retira de la Directiva 2012/27/UE y se traslada a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), donde esa obligación tiene su lugar en el contexto de los planes a largo plazo relativos a los edificios de consumo de energía casi nulo (en lo sucesivo, «EECN») y la descarbonización de los edificios.

 

(10)
A la luz del marco de actuación en materia de clima y energía para 2030, la obligación de ahorro de energía establecida por la Directiva 2012/27/UE debe prolongarse más allá de 2020. Esa prolongación aportará mayor estabilidad a los inversores y, por tanto, fomentaría las inversiones y las medidas de eficiencia energética a largo plazo, tales como la profunda renovación de edificios con el objetivo a largo plazo de facilitar la transformación rentable de edificios existentes en EECN. La obligación de ahorro de energía desempeña un papel importante en el crecimiento económico y la creación de empleo a escala local, y debe dársele continuidad a fin de garantizar que la Unión pueda alcanzar sus objetivos en materia de clima y energía mediante la creación de oportunidades adicionales así como romper la dependencia entre el consumo de energía y el crecimiento económico. La cooperación con el sector privado es importante a fin de evaluar las condiciones en las que se pueden desbloquear inversiones privadas para proyectos de eficiencia energética y desarrollar nuevos modelos de ingresos para la innovación en el ámbito de la eficiencia energética.

 

(11)
La mejora de las medidas de eficiencia energética también repercute positivamente en la calidad del aire, puesto que el aumento del número de edificios energéticamente eficientes contribuye a reducir la demanda de combustible para la calefacción, en especial de combustibles sólidos. Por tanto, las medidas de eficiencia energética contribuyen a mejorar la calidad del aire interior y exterior y a lograr de manera rentable los objetivos de la política de calidad del aire de la Unión que se establecen en particular en la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

 

(12)
Los Estados miembros están obligados a alcanzar un objetivo de ahorro acumulado de uso final de la energía durante el conjunto del período de obligación de 2021 a 2030, equivalente a un nuevo ahorro anual de al menos el 0,8 % del consumo de energía final. Ese requisito puede cumplirse mediante la adopción de nuevas medidas de actuación durante el nuevo período de obligación, del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2030, o mediante acciones individuales resultantes de medidas de actuación adoptadas durante o con anterioridad al período previo, siempre que las acciones individuales que generen el ahorro de energía se lleven a la práctica durante el nuevo período. Con ese fin, los Estados miembros deben ser capaces de aplicar un sistema de obligaciones de eficiencia energética o medidas de actuación alternativas o ambos. Asimismo, se permiten distintas opciones, entre las que se encuentran la posibilidad de incluir en el cálculo de la base toda o parte de la energía empleada en el transporte, para de esa manera dar a los Estados miembros flexibilidad en el cálculo de la cantidad de su ahorro de energía, al tiempo que se garantiza el objetivo de ahorro acumulado de uso final de la energía equivalente al nuevo objetivo anual de ahorro requerido de al menos un 0,8 %.

 

(13)
Resultaría desproporcionado, sin embargo, imponer semejante requisito a Chipre y Malta. El mercado de la energía de estos pequeños Estados miembros insulares presenta características específicas que limitan notablemente las medidas a las que pueden recurrir para cumplir la obligación de ahorro de energía, tales como la existencia de un único distribuidor de electricidad, la ausencia de redes de gas natural y de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración o el pequeño tamaño de sus empresas distribuidoras de petróleo. Estas características específicas se ven agravadas por el reducido tamaño de los mercados de la energía de tales Estados miembros. Por consiguiente, solo debe exigirse a Chipre y Malta que alcancen un objetivo de ahorro acumulado de uso final de la energía, equivalente al nuevo ahorro del 0,24 % del consumo final de energía del período 2021-2030.

 

(14)
Al utilizar un sistema de obligaciones, los Estados miembros deben designar a las partes obligadas entre los distribuidores de energía, empresas minoristas de venta de energía y distribuidores o minoristas de combustible para transporte basándose en criterios objetivos y no discriminatorios. La designación o exención de designación de determinadas categorías de tales distribuidores o empresas de venta de energía no debe entenderse como incompatible con el principio de no discriminación. Por consiguiente, los Estados miembros tienen la posibilidad de designar como partes obligadas a todos los distribuidores y empresas de venta de energía anteriores o solo algunas categorías de ellos.

 

(15)
Las medidas de mejora de la eficiencia energética en el transporte de los Estados miembros son admisibles para ser tenidas en cuenta en el cumplimiento de la obligación de ahorro acumulado de uso final de la energía. Tales medidas incluyen políticas específicas que, entre otras cosas, se dediquen a la promoción de vehículos más eficientes, una transferencia modal a los desplazamientos en bicicleta, a pie o en transporte colectivo o una planificación urbana y de la movilidad que reduzca la demanda de transporte. Además, también pueden ser susceptibles de admisión los programas que aceleren la comercialización de nuevos vehículos más eficientes o políticas que impulsen una transición hacia carburantes con mejor rendimiento que reduzcan el uso de energía por kilómetro, sujetos al cumplimiento de las normas sobre materialidad y adicionalidad recogidas en el anexo V de la Directiva 2012/27/UE en su versión modificada por la presente Directiva. En el caso de que resultasen adecuadas, esas medidas deben ser coherentes con los marcos de acción nacionales de los Estados miembros establecidos en virtud de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

 

(16)
Las medidas que tomen los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y que obtengan mejoras verificables y mensurables o estimables de la eficiencia energética se podrán considerar una manera rentable para los Estados miembros de cumplir con sus obligaciones en materia de ahorro de energía con arreglo a la Directiva 2012/27/UE en su versión modificada por la presente Directiva.

 

(17)
En los sistemas de obligaciones, como alternativa a exigir a las partes obligadas que alcancen la cantidad de ahorro acumulado de energía en el uso final estipulada en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros deben tener la posibilidad de permitir o exigir a las partes obligadas que contribuyan a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

 

(18)
Sin perjuicio del artículo 7, apartados 4 y 5, tal que introducidos por la presente Directiva, los Estados miembros y las partes obligadas deben hacer uso de todos los medios y tecnología a su alcance para conseguir los ahorros de energía acumulados en el uso final requeridos, en particular mediante la promoción de tecnologías sostenibles en sistemas de calefacción y de refrigeración urbana eficientes, infraestructuras de calefacción y refrigeración urbanas eficientes y auditorías energéticas o sistemas de gestión equivalentes, siempre que los ahorros de energía declarados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 y el anexo V de la Directiva 2012/27/UE en su versión modificada por la presente Directiva. Los Estados miembros deben plantearse como objetivo un mayor nivel de flexibilidad en la concepción y la aplicación de medidas de actuación alternativas.

 

(19)
Las medidas de eficiencia energética a largo plazo seguirán para generar un ahorro de energía después de 2020, pero, a fin de que contribuyan al objetivo de eficiencia energética de la Unión para 2030, deben conseguir un nuevo ahorro después de 2020. Por otro lado, el ahorro de energía conseguido con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 no debe contabilizarse en el ahorro acumulado de energía requerido para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

 

(20)
El nuevo ahorro debe ser adicional al que se genera en las condiciones actuales, de tal modo que el ahorro que se habría producido en cualquier caso no debe contabilizarse a efectos de logro de los requisitos de ahorro de energía. Para calcular el impacto de las medidas introducidas, solo se debe contabilizar el ahorro neto, medido como el cambio en el consumo de energía directamente atribuible a la medida de eficiencia energética de que se trate. Para calcular el ahorro neto, los Estados miembros deben establecer una hipótesis de referencia que se corresponda con la evolución de la situación prevista en ausencia de la medida en cuestión. La medida de actuación en cuestión debe evaluarse con respecto a esa referencia. Los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que pueden haberse adoptado otras medidas de actuación en el mismo período de tiempo que también pueden haber incidido en la cantidad de ahorro de energía, de tal manera que no todos los cambios observados desde la introducción de una medida de actuación en concreto sujeta a evaluación pueden atribuirse exclusivamente a esta. Las actuaciones de la parte obligada, la parte participante o la parte encargada deben contribuir de manera efectiva la consecución del ahorro de energía declarado para asegurar el cumplimiento del requisito de materialidad.

 

(21)
Es importante incluir, cuando resulte pertinente, todas las fases de la cadena de la energía en el cálculo del ahorro de energía a fin de incrementar el potencial de ahorro de energía en la transmisión y distribución de electricidad.

 

(22)
La gestión eficiente del agua puede contribuir de manera significativa al ahorro de energía. Los sectores del agua y de las aguas residuales suponen el 3,5 % del consumo de electricidad en la Unión y se espera que esa proporción aumente. Al mismo tiempo, las fugas de agua representan el 24 % del total del agua consumida en la Unión, y el sector de la energía es el mayor consumidor de agua, con una cuota del 44 % del consumo. Debe estudiarse a conciencia las posibilidades de ahorro de energía mediante el uso de tecnologías y procesos inteligentes.

 

(23)
En consonancia con el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las políticas de eficiencia energética de la Unión deben ser integradoras y, por tanto, garantizar el acceso de los consumidores afectados por la pobreza energética a las medidas de eficiencia energética. Las mejoras en la eficiencia energética de los edificios deben beneficiar especialmente a los hogares vulnerables, entre los que se encuentran aquellos afectados por la pobreza energética y, cuando proceda, aquellos que residan en viviendas sociales. Los Estados miembros ya pueden exigir a las partes obligadas que incluyan objetivos sociales en sus medidas de ahorro de energía, en relación con la pobreza energética, y esta posibilidad debe ampliarse a las medidas de actuación alternativas y los Fondos Nacionales de Eficiencia Energética y debe convertirse en una obligación, al tiempo que se permite a los Estados miembros mantener una flexibilidad total con respecto a su tamaño, alcance y contenido. Si un sistema de obligaciones en materia de eficiencia energética no permite medidas relacionadas con los consumidores de energía particulares, los Estados miembros podrán adoptar medidas para aliviar la pobreza energética únicamente por medio de las medidas de actuación alternativas.

 

(24)
En torno a 50 millones de hogares sufren la pobreza energética en la Unión. Por consiguiente, las medidas de eficiencia energética deben ocupar un lugar central en cualquier estrategia rentable para hacer frente a la pobreza energética y la vulnerabilidad del consumidor y son complementarias de las políticas de seguridad social a escala de los Estados miembros. A fin de garantizar que las medidas de eficiencia energética reducen la pobreza energética de los arrendatarios de manera sostenible, se debe tener en cuenta la rentabilidad de dichas medidas, así como su asequibilidad para propietarios y arrendatarios, y garantizar un apoyo financiero adecuado a dichas medidas a escala de los Estados miembros. A largo plazo, el parque inmobiliario de la Unión tendrá que pasar a estar compuesto por EECN, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. Los índices actuales de renovación de los edificios son insuficientes y los edificios que ocupan ciudadanos con ingresos bajos afectados por la pobreza energética son los edificios a los que más difícil resulta llegar. Las medidas establecidas en la presente Directiva con relación a las obligaciones en materia de ahorro de energía, los sistemas de obligaciones en materia de eficiencia energética y las medidas de actuación alternativas revisten, por lo tanto, una particular importancia.

 

(25)
Para reducir el gasto del consumidor en energía se debe ayudar a los consumidores a disminuir su consumo de energía mediante la reducción de las necesidades energéticas de los edificios y las mejoras en la eficiencia de los aparatos, que deben combinarse con la disponibilidad de modos de transporte de bajo consumo de energía integrados con el transporte público y el uso de la bicicleta.

 

(26)
Es crucial concienciar a todos los ciudadanos de la Unión sobre las ventajas de una mayor eficiencia energética y ofrecerles información precisa de cómo lograrla. Una mayor eficiencia energética también resulta sumamente importante para la seguridad del suministro de energía de la Unión al reducir su dependencia de la importación de combustibles procedentes de terceros países.

 

(27)
Los costes y beneficios de todas las medidas de eficiencia energética adoptadas, incluidos los plazos de reembolso, deben ser completamente transparentes para los consumidores.

 

(28)
Al aplicar la Directiva 2012/27/UE en su versión modificada por la presente Directiva y adoptar otras medidas en el ámbito de la eficiencia energética, los Estados miembros deben prestar una atención particular a las sinergias entre las medidas de eficiencia energética y el uso eficiente de los recursos naturales con arreglo a los principios de la economía circular.

 

(29)
Aprovechando los nuevos modelos de negocio y las nuevas tecnologías, los Estados miembros deben procurar promover y facilitar la adopción de medidas de eficiencia energética, inclusive mediante servicios energéticos innovadores para clientes grandes y pequeños.

 

(30)
Como parte de las medidas previstas en la comunicación de la Comisión de 15 de julio de 2015 titulada «Establecer un nuevo acuerdo para los consumidores de energía», en el contexto de la Unión de la Energía y de la estrategia relativa a la calefacción y la refrigeración, deben reforzarse los derechos mínimos de los consumidores a obtener información precisa, fiable, clara y puntual sobre su consumo de energía. Conviene modificar los artículos 9 a 11 y el anexo VII de la Directiva 2012/27/UE para prever que se facilite información frecuente y de más calidad sobre el consumo de energía, cuando sea técnicamente viable y rentable en función de los dispositivos de medición instalados. La presente Directiva aclara que la rentabilidad del subcontaje depende de que los costes relacionados sean proporcionados con el ahorro potencial de energía. La evaluación de la rentabilidad del subcontaje puede tener en cuenta los efectos de otras medidas concretas planificadas en un edificio determinado, por ejemplo una próxima renovación.

 

(31)
La presente Directiva también aclara que los derechos relacionados con la facturación y la información sobre la facturación o el consumo deben ser aplicables a los consumidores de calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria suministrada desde una fuente central incluso si no tienen una relación contractual directa e individual con un proveedor de energía. La definición del término «cliente final» puede entenderse en el sentido de que se refiere únicamente a las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía sobre la base de un contrato directo e individual con un proveedor de energía. Por consiguiente, a efectos de las correspondientes disposiciones, el término «cliente final» debe introducirse para hacer referencia a un grupo más amplio de consumidores y debe comprender también, además de a los usuarios finales que adquieren calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria para su propio uso final, a los ocupantes de edificios individuales o de unidades individuales de edificios de apartamentos o edificios polivalentes en los que las unidades reciben el suministro desde una fuente central y en los que los ocupantes no tienen un contrato directo o individual con el proveedor de energía. El término «subcontaje» debe aludir a la medición del consumo de las unidades individuales de tales edificios.

 

(32)
A fin de lograr la transparencia de la contabilización del consumo individual de energía térmica y así facilitar la puesta en práctica del subcontaje, los Estados miembros deben asegurarse de disponer de normas nacionales transparentes y a disposición del público relativas al reparto de los costes del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria en edificios de apartamentos o edificios polivalentes. Además de la transparencia, los Estados miembros podrán estudiar la posibilidad de adoptar medidas a fin de reforzar la competencia en la prestación de servicios de subcontaje y así contribuir a garantizar que cualquier coste soportado por los usuarios finales sea razonable.

 

(33)
A más tardar el 25 de octubre de 2020, los contadores de calefacción y repartidores de costes de calefacción de nueva instalación deberán ser de lectura remota para garantizar que se facilita información rentable y frecuente sobre el consumo. Las modificaciones de la Directiva 2012/27/UE introducidas por la presente Directiva relacionadas con contadores de calefacción, refrigeración y agua caliente para uso doméstico; subcontaje y reparto de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente para uso doméstico; requisito de lectura remota; información sobre la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente para uso doméstico; coste del acceso a la información sobre la medición, la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente para uso doméstico; y requisitos mínimos de la información relativa a la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria se aplican solo a la calefacción, la refrigeración y el agua caliente sanitaria suministrados desde una fuente central. Los Estados miembros pueden decidir libremente si las tecnologías de lectura de contadores a distancia (de tipo walk-by o drive-by) se considerarán sistemas de lectura remota o no. Los dispositivos de lectura remota no requieren el acceso a cada apartamento o unidad para su lectura.

 

(34)
Los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que la aplicación eficaz de nuevas tecnologías para la medición del consumo de energía requiere una mayor inversión en educación y capacitación de los consumidores y proveedores de energía.

 

(35)
La información sobre facturación y las cuentas anuales son un medio importante para informar a los clientes de su consumo de energía. Los datos sobre consumo y costes también pueden incluir otro tipo de información que ayude a los consumidores a comparar su contrato actual con otras ofertas y a hacer uso de la gestión de reclamaciones y mecanismos alternativos de resolución de litigios. No obstante, teniendo en cuenta que los litigios relacionados con las facturas constituyen una fuente común de reclamaciones de los consumidores y un factor que contribuye a los niveles persistentemente bajos de satisfacción e implicación de los consumidores con sus proveedores de energía, es necesario que las facturas sean más sencillas, más claras y más fáciles de comprender, garantizando al mismo tiempo que distintos instrumentos, como la información sobre la facturación, las herramientas de información y las cuentas anuales, ofrezcan toda la información necesaria para que los consumidores puedan regular su consumo de energía, comparar ofertas y cambiar de proveedor.

 

(36)
Las medidas de los Estados miembros deben ser apoyadas por instrumentos financieros de la Unión bien diseñados y eficaces, como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, y financiadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), que deben apoyar las inversiones en eficiencia energética en todas las fases de la cadena energética y utilizar un análisis de coste-beneficio exhaustivo que comprenda un modelo de tasas de descuento diferenciadas. El apoyo financiero debe centrarse en métodos rentables para aumentar la eficiencia energética, lo que daría lugar a una reducción del consumo de energía. Asimismo, el BEI y el BERD, junto con los bancos nacionales de fomento, deben concebir, generar y financiar programas y proyectos destinados específicamente al sector de la eficiencia energética, así como a los hogares afectados por la pobreza energética.

 

(37)
A fin de que los anexos de la Directiva 2012/27/UE y los valores de referencia armonizados de la eficiencia puedan actualizarse, es preciso ampliar la delegación de poderes concedida a la Comisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

 

(38)
Con objeto de poder evaluar la eficacia de la Directiva 2012/27/UE en su versión modificada por la presente Directiva, debe introducirse un requisito para llevar a cabo una revisión general de dicha Directiva y presentarse un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2024. Dicha revisión debe celebrarse con posterioridad a la de los balances mundiales de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en 2023 para permitir que se introduzcan las adecuaciones necesarias a este proceso, teniendo también en cuenta la evolución económica y en materia de innovación.

 

(39)
Se debe otorgar un papel protagonista a las autoridades locales y regionales en el desarrollo y la concepción, la ejecución y la evaluación de las medidas previstas en la Directiva 2012/27/UE, de forma que dichas autoridades puedan responder adecuadamente a sus propias particularidades climáticas, culturales y sociales.

 

(40)
Habida cuenta de los avances tecnológicos y de la cuota creciente de las fuentes de energía renovables en el sector de la generación eléctrica, debe revisarse el coeficiente por defecto aplicado al ahorro de electricidad en kWh, para reflejar los cambios en el coeficiente de energía primaria para la electricidad. Los cálculos del coeficiente de energía primaria para la electricidad que reflejan la combinación energética se basan en valores medios anuales. Para la generación de electricidad y calor a partir de energía nuclear se utiliza el método del «contenido energético físico», y para la generación de electricidad y calor a partir de combustibles fósiles y biomasa, el método de la «eficiencia de la conversión técnica». En cuanto a las energías renovables no combustibles, se utiliza el método del equivalente directo basado en el enfoque de «energía primaria total». Para calcular la cuota de energía primaria para la electricidad de cogeneración, se aplica el método que figura en el anexo II de la Directiva 2012/27/UE. Se utiliza una posición media de mercado, en vez de una posición marginal. Se asume que las eficiencias de conversión son del 100 % en el caso de las energías renovables no combustibles, del 10 % en el caso de las centrales geotérmicas y del 33 % en el caso de las centrales nucleares. El cálculo de la eficiencia total de la cogeneración se basa en los datos más recientes de Eurostat. En cuanto a los límites del sistema, el coeficiente de energía primaria es 1 para todas las fuentes de energía. El valor del coeficiente de energía primaria referido a 2018 se basa en datos interpolados en la versión más reciente del escenario de referencia PRIMES para 2015 y 2020 y ajustados con los datos de Eurostat hasta 2016. El análisis abarca los Estados miembros y Noruega. Los datos de Noruega se basan en datos de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad.

 

(41)
El ahorro de energía resultante de la aplicación de la Unión no debe declararse, salvo que resulte de una medida que vaya más allá del mínimo requerido por el acto legislativo de la Unión en cuestión, bien fijando requisitos de eficiencia energética más ambiciosos a escala del Estado miembro, o bien reforzando la adopción de la medida. Los edificios ofrecen grandes posibilidades de mejora de la eficiencia energética, y la renovación de edificios, junto con las economías de escala, es un factor esencial y a largo plazo para el aumento del ahorro de energía. Procede, por lo tanto, aclarar que puede declararse todo el ahorro de energía resultante de medidas que promuevan la renovación de edificios existentes, siempre que superen los ahorros que habrían tenido lugar igualmente en ausencia de la medida de que se trate y siempre que el Estado miembro demuestre que la parte obligada, la parte participante o la parte encargada ha contribuido de manera efectiva a la consecución del ahorro de energía declarado.

 

(42)
De conformidad con la Estrategia de la Unión de la Energía y los principios sobre mejora de la legislación, debe concederse una mayor importancia a las normas de seguimiento y verificación para la aplicación de los sistemas de obligaciones en materia de eficiencia energética y las medidas de actuación alternativas, en particular el requisito de examinar una muestra de medidas estadísticamente representativa. En la Directiva 2012/27/UE en su versión modificada por la presente Directiva, «una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética» deben interpretarse en el sentido de que requieren el establecimiento de un subconjunto de la población estadística de las medidas de ahorro de energía en cuestión, de tal modo que dicho subconjunto refleje con precisión el conjunto de la población de todas las medidas de ahorro de energía y, por tanto, permita conclusiones razonablemente fiables sobre la confianza en la totalidad de las medidas.

 

(43)
La energía generada en el exterior o el interior de los edificios a partir de tecnologías basadas en energías renovables reduce la cantidad de energía fósil suministrada. La reducción del consumo de energía y la utilización de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción son medidas importantes para reducir la dependencia energética de la Unión y las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente a la luz de los ambiciosos objetivos de clima y energía fijados para el año 2030, así como del compromiso mundial contraído en el contexto del Acuerdo de París. A efectos de la obligación de ahorro acumulado de energía, los Estados miembros podrán tener en cuenta, cuando proceda, el ahorro de energía procedente de la energía renovable generada sobre o en los edificios para uso propio con el fin de cumplir sus requisitos de ahorro de energía.

 

(44)
De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 (12) de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

 

(45)

 

 

 

 

(46)
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, alcanzar el objetivo de eficiencia energética de la Unión del 20 % para 2020 y de al menos el 32,5 % para 2030 y preparar el camino hacia mejoras de eficiencia energética ulteriores más allá de dichas fechas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

Procede, por consiguiente, modificar la Directiva 2012/27/UE en consecuencia.

 

 

 

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