LEGISLACIÓN ESTADO:
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que entrará en vigor el 2 de julio de 2018
Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. (BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018)
Como consecuencia de la compleja y dura realidad socioeconómica, se ha producido en los últimos años un considerable número de desahucios de personas y familias en sobrevenida situación de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial. Por todas las Administraciones públicas se han venido desarrollando planes de actuación para atender tales situaciones.
De forma casi simultánea, y en la mayor parte de los casos sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad. Incluso, se han llegado a ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos con pocos recursos y para abandonarlas se les ha exigido el pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o se ha extorsionado al propietario o poseedor legítimo de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo.
Por otra parte, ninguno de los cauces legales actualmente previstos en la vía civil, para procurar el desalojo de la ocupación por la fuerza de inmuebles, resulta plenamente satisfactorio y, en todo caso, se demora temporalmente de forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos poseedores de la vivienda, en muchos casos también con una difícil situación económica, personal o familiar.
Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos.
Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social. Indisponibles, por tanto, para el fin para el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social.
La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.
Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Si bien la legislación vigente permite acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, esta forma de tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal, es decir, de «ultima ratio», por lo que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios.
La legislación en la vía civil, si bien contempla varias opciones amparadas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas ellas presentan algún tipo de problema o limitación en su aplicación en los casos de ocupación ilegal, que es la cuestión objeto de esta ley.
Así, el mecanismo de recuperación que aborda esta ley encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 441 del Código Civil, a cuyo tenor: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».
Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido como «desahucio por precario» plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
Otra hipótesis prevista legalmente es la que permite formular una demanda que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, si bien sin una adecuación del procedimiento al fenómeno de la ocupación ilegal en sus distintas variantes actuales, el cauce se muestra ineficaz. También presentan limitaciones o ineficiencias, como respuesta a este fenómeno, aquellas otras acciones que, al amparo de la Ley Hipotecaria, corresponden a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que existen causas tasadas de oposición, no pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no tienen acceso al Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.
Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.
En el nuevo apartado 1 bis del artículo 441, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Asimismo, se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.
Del mismo modo, la disposición adicional de esta ley establece medidas de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas competentes para que resulten eficaces estas comunicaciones.
A través de la disposición final primera se amplía la vacatio de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de junio de 2020.
Publicados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario
Resolución de 1 de junio de 2018, del Banco de España. (BOE núm. 134, de 2 de junio de 2018)
La resolución hace públicos determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario en mayo de 2018.
Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años es de 0,119
Referencia interbancaria a un año (Euríbor) es de -0,188
Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años es de 0,381
Tipo interbancario a un año (Míbor) es de -0,188
Se modifica el procedimiento para la participación por vía telemática en enajenaciones de bienes a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Resolución de 4 de junio de 2018, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. (BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018)
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y en la disposición adicional única del Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales, se dictó la Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
La Resolución anteriormente aludida recoge, en su apartado quinto, el procedimiento de devolución de los depósitos constituidos por aquellos licitadores que no resulten adjudicatarios en los respectivos procesos de enajenación. En dicho procedimiento únicamente se contempla la posibilidad de que la devolución sea efectuada mediante transferencia a la misma cuenta desde la que el depósito fue constituido.
Sin embargo, la experiencia acumulada demuestra que es relativamente frecuente que, cuando debe realizarse la devolución, la cuenta desde la que constituyó el depósito ha sido cancelada por el licitador, por lo que se hace imprescindible habilitar un procedimiento que permita llevar a cabo estas devoluciones de los depósitos mediante transferencia a cuentas distintas de aquellas en las que los mismos fueron constituidos.
En virtud de lo anterior, la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera han acordado disponer la modificación de la Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
El nuevo plazo de ingreso voluntario del IAE de 2018 de las cuotas nacionales y provinciales será desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2018
Resolución de 24 de mayo de 2018, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2018 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. (BOE núm. 139, de 8 de junio de 2018)
Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2018, se establece que su cobro se realice a través de las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la delegación o administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.
Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2018 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el apartado uno anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2018, ambos inclusive.
Se publica la modificación de dos Directivas Europeas relativas a la eficiencia energética de los edificios
Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética. (Diario Oficial de la Unión Europea núm. 156, de 19 de junio)
La Unión Europea se ha comprometido a establecer un sistema energético sostenible, competitivo, seguro y descarbonizado. La Unión de la Energía y el Marco de Actuación en Materia de Clima y Energía hasta el año 2030 establecen compromisos ambiciosos de la Unión para seguir reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero (al menos un 40 % de aquí a 2030, en comparación con 1990), aumentar la proporción de energía renovable consumida y conseguir un ahorro energético de acuerdo con las ambiciones a escala de la Unión, así como mejorar la seguridad energética, la competitividad y la sostenibilidad de Europa.
Para alcanzar esos objetivos, la revisión de la legislación de la Unión sobre eficiencia energética de 2016 combina la reevaluación del objetivo de eficiencia energética de la Unión para 2030, en respuesta a la petición de las conclusiones del Consejo Europeo de 2014, una revisión de las disposiciones fundamentales de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y un refuerzo del marco de financiación, con inclusión de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y los Fondos Europeos para Inversiones Estratégicas, que, en última instancia, mejorará las condiciones financieras de las inversiones en eficiencia energética en el mercado.
La Directiva 2010/31/UE exige a la Comisión que, a más tardar el 1 de enero de 2017, lleve a cabo una revisión, a la luz de la experiencia adquirida y de los progresos realizados durante la aplicación de dicha Directiva y, si procede, presente propuestas.
Para preparar esa revisión, la Comisión adoptó una serie de medidas a fin de recabar datos sobre la manera en que se había aplicado la Directiva 2010/31/UE en los Estados miembros, centrándose en lo que funciona y lo que podría mejorarse.
Los resultados de la revisión y de la evaluación de impacto de la Comisión han puesto de manifiesto la necesidad de introducir una serie de modificaciones para reforzar las disposiciones actuales de la Directiva 2010/31/UE y simplificar determinados aspectos.
Para lograr un parque inmobiliario descarbonizado y altamente eficiente desde el punto de vista energético y garantizar que las estrategias de renovación a largo plazo aporten los avances necesarios para transformar los edificios existentes en edificios de consumo de energía casi nulo, en particular mediante un aumento de las reformas profundas, los Estados miembros deben proporcionar unas orientaciones claras y definir acciones específicas y mensurables y promover un acceso igualitario a la financiación, en particular para los segmentos del parque inmobiliario nacional con peor rendimiento, para los consumidores que sufren pobreza energética, para las viviendas sociales y para las familias que se enfrentan a dilemas causados por la contraposición de incentivos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la asequibilidad. Con el objetivo de seguir apoyando las mejoras necesarias en el parque nacional de inmuebles en alquiler, los Estados miembros deben considerar la introducción o la continuación de la aplicación de los requisitos relativos a un determinado nivel de rendimiento energético a los inmuebles en alquiler, de conformidad con los certificados de eficiencia energética.
Las directrices de la Organización Mundial de la Salud de 2009 indican que, en lo relativo a la calidad del aire interior, los edificios más eficientes ofrecen un nivel de confort y bienestar más elevado a sus ocupantes y mejoran la salud. Los puentes térmicos, el aislamiento inadecuado y las vías de aire no planificadas pueden dar lugar a unas temperaturas superficiales por debajo del punto del rocío y a humedad. Por tanto, es fundamental garantizar un aislamiento completo y homogéneo del edificio, que incluya balcones, ventanas, tejados, paredes, puertas y suelos, y se debe prestar especial atención a prevenir que la temperatura de cualquier superficie interna del edificio descienda por debajo de la temperatura del punto de rocío.
Los Estados miembros deben apoyar las mejoras en la eficiencia energética de los edificios existentes que contribuyan a la consecución de un entorno interior saludable, también a través de la eliminación del amianto y de otras sustancias nocivas, la prevención de la eliminación ilegal de sustancias nocivas, y facilitando el cumplimiento de actos legislativos vigentes, como las Directivas 2009/148/CE (6) y (UE) 2016/2284 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo.
Es importante garantizar que las medidas para mejorar la eficiencia energética de los edificios no se centren únicamente en la envolvente del edificio, sino que incluyan todos los elementos pertinentes y los sistemas técnicos de un edificio, como los elementos pasivos que forman parte de las técnicas pasivas orientadas a reducir las necesidades energéticas para calefacción o refrigeración, el uso de energía para iluminación y ventilación y, por tanto, mejoran el confort térmico y visual.
Los mecanismos financieros, los incentivos y la movilización de las instituciones financieras para las renovaciones de los edificios en materia de eficiencia energética deben tener un papel central en las estrategias nacionales de renovación a largo plazo y contar con la promoción activa de los Estados miembros. Esto debe incluir el fomento de las hipotecas que tengan en cuenta la eficiencia energética para las renovaciones de edificios cuya eficiencia energética esté certificada, la promoción de las inversiones por parte de las autoridades públicas en un parque inmobiliario eficiente en el uso de la energía, por ejemplo a través de asociaciones público-privadas o de contratos facultativos de rendimiento energético, la reducción del riesgo percibido de las inversiones, la provisión de herramientas de asesoramiento accesibles y transparentes y de instrumentos de ayuda como las ventanillas únicas que prestan servicios de renovación energética integrada, así como la aplicación de otras medidas e iniciativas, tales como las mencionadas en la iniciativa «Financiación Inteligente para Edificios Inteligentes» de la Comisión Europea.
Como excepción, la disposición final primera (que modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita) entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.
Para los edificios nuevos y los sujetos a reformas importantes, los Estados miembros deben fomentar instalaciones alternativas de alta eficiencia, cuando sea técnica, funcional y económicamente viable, que proporcionen al mismo tiempo unas buenas condiciones climáticas interiores y la seguridad contra incendios y seísmos, de conformidad con las normas de seguridad nacionales.
Para alcanzar los objetivos de la política sobre la eficiencia energética de los edificios, conviene mejorar la transparencia de los certificados de eficiencia energética garantizando el establecimiento y aplicación uniformes de todos los parámetros de cálculo necesarios, tanto por lo que respecta a la certificación como a los requisitos mínimos de eficiencia energética. Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar, por ejemplo, que la eficiencia de las instalaciones técnicas de calefacción, aire acondicionado o calentamiento de agua de los edificios instaladas, sustituidas, actualizadas o mejoradas esté documentada con vistas a la certificación de los edificios y al control del cumplimiento.
La instalación de dispositivos de autorregulación en los edificios existentes para regular separadamente la temperatura ambiente de cada espacio interior, o, si está justificado, en una zona de calefacción seleccionada del conjunto del edificio, debe considerarse viable económicamente, por ejemplo, cuando su coste sea inferior al 10 % de los costes totales de los generadores de calor que se sustituyan.
La innovación y las nuevas tecnologías también hacen posible que los edificios apoyen la descarbonización general de la economía, incluido el sector del transporte. Por ejemplo, pueden aprovecharse para desarrollar las infraestructuras necesarias para la recarga inteligente de los vehículos eléctricos y también proporcionan la base para que los Estados miembros, si así lo deciden, utilicen las baterías de los automóviles como fuente de energía.
Para garantizar que dichas medidas financieras relacionadas con la eficiencia energética se apliquen de la mejor forma posible en la renovación de edificios, deben vincularse a la calidad de las obras de renovación en vista del ahorro energético alcanzado o fijado. Dichas medidas deben por tanto vincularse a la eficiencia del equipo o material utilizados para la renovación, nivel de certificación o cualificación del instalador, a una auditoría energética o a la mejora conseguida como resultado de la renovación, que debe evaluarse comparando los certificados de eficiencia energética expedidos antes y después de esta, utilizando valores estándar o mediante otro método transparente y proporcionado.
LEGISLACIÓN CCAA:
NAVARRA
Se aprueba la Ley Foral de Accesibilidad Universal de Navarra que modifica la Ley Foral del Derecho a la Vivienda en Navarra
Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal. (Boletín Oficial de Navarra de 22 de junio de 2018)
La presente ley foral tiene por objeto establecer las condiciones de accesibilidad universal necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía personal, la inclusión en la comunidad y la vida independiente de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad.
La presente ley foral se estructura en seis títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I contempla en el capítulo I el objeto, los principios en que se fundamenta la ley foral y una serie de definiciones que ayudan a comprender el contenido de la misma. El capítulo II regula los ámbitos de aplicación de la ley foral. A los ya previstos en la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, se han añadido nuevos ámbitos de aplicación como son la Administración de Justicia, el patrimonio cultural, las actividades culturales, deportivas y de ocio y el empleo. Asimismo, regula la accesibilidad universal en los ámbitos que ya contempló la Ley Foral 5/2010, pero a los que no dotó de la más mínima regulación, como son los transportes o la educación, todo ello sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario.
El título II, disposiciones y medidas generales de aplicación, después de reconocer el respeto a la autonomía de las personas, el derecho a la igualdad y a la vida independiente, se refiere a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, cuyo objeto es garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral y a las Entidades Locales de Navarra, la ley foral señala expresamente la aplicación en Navarra de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación reguladas en la normativa básica estatal.
Las obligaciones de las Administraciones Públicas de Navarra en el cumplimiento y control de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se refuerzan con medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva y medidas de fomento, promoción y participación, que inciden directamente en la consecución de la accesibilidad universal y, en definitiva, en el logro de la vida independiente, todo ello sin perjuicio de la previsión de un desarrollo reglamentario en los ámbitos de aplicación que se considere necesario.
La ley foral mantiene la obligación de la emisión, con carácter preceptivo, en los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias por el Gobierno de Navarra, de los informes de impacto de accesibilidad y discapacidad, obligación ya prevista en la Ley Foral 5/2010, pero que hasta la fecha no ha sido cumplida, y que ahora se extiende a las Entidades Locales de Navarra.
Asimismo, se mantiene la referencia de la norma UNE170001-1 y 2 Accesibilidad Universal para el desarrollo reglamentario de la Ley Foral y se añade la obligación de adopción por parte de las Administraciones Públicas de Navarra de medidas para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, de conformidad con lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.
El título III, disposiciones específicas, regula la accesibilidad en cada uno de los ámbitos previstos en el artículo 4.
El título IV regula el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas, extendiendo su objeto a la promoción de la accesibilidad universal y la igualdad de oportunidades para todas las personas, no sólo para las personas con discapacidad, extensión que se hace efectiva a lo largo de todo el articulado de la ley, teniendo en cuenta el envejecimiento de la población y los requerimientos de accesibilidad de las personas en general, si bien determinados derechos se reconocen, como no podría ser de otra manera, únicamente a las personas que tengan reconocida la condición de personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
El título V contempla el arbitraje y la mediación en materia de accesibilidad universal.
El título VI establece que será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.
En la disposición adicional primera se prevé la obligación del Gobierno de Navarra de presentar al Parlamento de Navarra, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, un plan de actuación para corregir los déficits existentes en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
En la disposición adicional segunda se contempla la aprobación por las Entidades Locales de Navarra, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, de un plan integral de actuación en materia de accesibilidad.
La disposición transitoria única mantiene la vigencia de los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010 hasta la entrada en vigor de los desarrollos reglamentarios de la presente ley foral.
La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas. Deroga asimismo el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, por tratarse de normas superadas por otras posteriores que establecen condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito estatal.
La disposición final primera introduce una modificación en el artículo 20 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, con la que se modifican las reservas para personas con discapacidad en el caso de promociones de vivienda protegida. Se apuesta por aumentar el número de viviendas reservadas actualmente, especialmente para el caso de las promociones más pequeñas. Con dieciocho viviendas ya habría ahora al menos una vivienda reservada, mientras anteriormente era preciso que la promoción tuviera más de treinta y tres viviendas. Se mejora igualmente el porcentaje del cuatro por ciento de reserva fijado en la legislación estatal básica. Dentro de la reserva se sigue manteniendo un tres por ciento para personas con discapacidad motriz grave, porque la previsión de viviendas reservadas debe informar los proyectos arquitectónicos de las promociones, dado que suponen generalmente las mayores adaptaciones en obra de las viviendas, y además deben llevarse a cabo en el estadio inicial de dichas obras. No obstante, en el caso de no haber solicitantes con discapacidad motriz grave, estas viviendas seguirán integrando el seis por ciento de la reserva para personas con discapacidad.
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