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Leyes y Reglamentos

Leyes y Reglamentos

Se aprueba el Reglamento de costas que prohíbe nuevas edificaciones en la costa, así como las obras que supongan aumento de volumen, altura o superficie de las edificaciones existentes 

Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. (BOE núm. 247, de 11 de octubre de 2014) 

El presente reglamento pretende ser un instrumento eficaz en la consecución de los principios que inspiraron la modificación de la legislación de costas, a saber, la protección del litoral y la seguridad jurídica.

Para conseguirlo, revisa determinados aspectos del Reglamento de 1989 tales como los criterios técnicos que resultan necesarios para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, basados en un amplio debate técnico y en la experiencia acumulada en la realización de los deslindes. En relación con el nuevo régimen de los terrenos inundados, se introducen garantías para que los terrenos que, habiendo sido humedales conforme a la legislación de aguas, han dejado de serlo por vaciamiento de los acuíferos, no queden excluidos del dominio público.

Por otra parte, se regula la intervención del Registro de la Propiedad y el Catastro en los deslindes. Al mismo tiempo, desarrolla elementos novedosos como son el régimen aplicable a los tramos en situación de regresión grave, o los diferentes requisitos de ocupación según las playas sean naturales o urbanas.

Desde 1989 se han promulgado diversas normas que necesariamente han de tenerse presentes tanto en la redacción como en la posterior aplicación de este reglamento. Siendo el dominio público marítimo terrestre una parte esencial de nuestro patrimonio natural, este no puede regularse ni gestionarse sin tener presente otra normativa que le es de aplicación; en particular, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino, así como las futuras normas que habrán de dictarse en transposición de la Directiva 2014/89/UE, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, respecto de la cual no debe olvidarse que está en vigor, desde marzo de 2011, el Protocolo para la Gestión Integrada de Zonas Costeras. Asimismo, con un ámbito de aplicación que excede del dominio público marítimo terrestre, pero igualmente relevantes, también deben tenerse en cuenta la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Mandato de Yakarta de 1995 y el Convenio Europeo del Paisaje.

Asimismo este Reglamento General de Costas desarrolla con detalle el régimen de la prórroga extraordinaria de las concesiones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas –pieza clave de la reforma de 2013–, fijando, en el caso de las concesiones ordinarias, el plazo máximo de duración de la prórroga en función de los usos, que en ningún caso podrá exceder de los setenta y cinco años.

En definitiva, este nuevo reglamento tiene la inequívoca vocación de colaborar con la ley para proteger el dominio público marítimo-terrestre.

Como cuestiones de forma destacables, el reglamento titula cada uno de los artículos y, con carácter meramente indicativo, señala el artículo de la ley que reproduce, aunque no en todos los casos sea de manera literal. 

Se aprueban medidas urgentes que profundizan en la liberalización de horarios comerciales

Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. (BOE núm. 252, de 17 de octubre de 2014) 

Esta Ley recoge un conjunto de medidas urgentes de carácter liberalizador en el ámbito de la distribución comercial. La eliminación de restricciones en este ámbito ha sido una recomendación reiterada de organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

Así, se profundiza en la liberalización de horarios, operada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, se modifica con la finalidad de garantizar la consideración y motivación efectivas de las circunstancias a tener en cuenta para la determinación de las zonas de gran afluencia turística por parte de las Comunidades Autónomas a instancia de los Ayuntamientos, que por primera vez se regularon con carácter básico en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. A tales efectos, se refuerza la necesidad de que tanto las solicitudes municipales de declaración de zona de gran afluencia turística como las resoluciones de la Comunidades Autónomas estén debidamente fundadas en criterios objetivos, de manera que, en los supuestos en que no lo estén y se produzcan restricciones injustificadas de ámbitos territoriales o periodos temporales de duración en estas zonas, rija el principio de libertad de horarios para todo el municipio y la totalidad del periodo anual, respetando en todo caso la solicitud municipal en los supuestos que esté debidamente motivada.

Con el mismo objetivo, se reduce el umbral de población de los municipios de más de 200.000 habitantes a más de 100.000 habitantes y el de las pernoctaciones de más de un millón de pernoctaciones a más de 600.000 pernoctaciones, con el fin de elevar el número de ciudades españolas que están obligadas a declarar al menos una zona de gran afluencia turística, quedando comprendidas las diez nuevas ciudades que se enumeran en el anexo I de esta Ley, que se unen a las catorce anteriormente obligadas relacionadas en el anexo del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

En coherencia con estas modificaciones de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, se establece que las Comunidades Autónomas donde se ubiquen municipios que hayan cumplido estos requisitos en el año 2013 deberán declarar al menos una zona de gran afluencia turística en dichos municipios en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio y que, en ausencia de tal declaración, estos municipios dispondrán de plena libertad de horarios comerciales durante todo el periodo anual en todo su ámbito.

En sentido semejante, con relación a los municipios respecto a los que no se haya adoptado todavía dicha declaración en cumplimiento de la Disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se habilita un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, para que las Comunidades Autónomas adopten la correspondiente resolución, de manera que en caso de que no se resolviera en ese plazo, se entenderá asimismo que los municipios afectados dispondrán de plena libertad de horarios comerciales durante todo el periodo anual en todo el término municipal.

Estas modificaciones en la regulación de las zonas de gran afluencia turística, definidas por primera vez en 2012, tienen por objeto aprovechar las sinergias procedentes de la relación entre el turismo y el comercio, al ser el turismo un factor de empuje de la actividad comercial que aumenta la capacidad de generación de empleo y de actividad económica. En otras palabras, una oferta comercial amplia, variada y disponible en los momentos de afluencia turística multiplica, sin duda, el impacto económico del turismo y contribuye a la generación de crecimiento y empleo.

Esta realidad justifica tanto la introducción de nuevos criterios para la delimitación y declaración de zonas de gran afluencia turística, como la revisión de los indicadores que condicionan la declaración obligatoria de zonas, que permitirá incrementar el número de grandes poblaciones que deberán disponer como mínimo de una zona de esta naturaleza y que podrán beneficiarse del fuerte incremento del número de turistas y del gasto turístico en 2014.

En definitiva, las modificaciones normativas contenidas en esta Ley en materia de liberalización de horarios comerciales traen causa y persiguen como objetivos la mejora del empleo y de las ventas, el aumento de la capacidad productiva del país, el fomento de la inversión empresarial para mantener la apertura de los establecimientos, la dinamización del consumo privado y el volumen de negocio del sector. Asimismo, suponen una mejora del servicio a los consumidores y su libertad de elección, respondiendo así a los cambios sociales, maximizando los ingresos por turismo y aumentando el potencial turístico del país. Por otra parte, cabe señalar un efecto positivo en la conciliación de la vida laboral y familiar y en la capacidad de competencia del comercio tradicional con el on line. Finalmente, se pretende facilitar a los municipios la declaración de nuevas zonas de gran afluencia turística de forma que aquellos afectados puedan disponer de las herramientas necesarias para instar su declaración en el menor plazo posible.

Publicados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario 

Resolución de 3 de noviembre de 2014, del Banco de España. (BOE núm. 267, de 4 de noviembre de 2014)

La resolución hace públicos determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario en octubre de 2014.

Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años es de 0,968

Referencia interbancaria a un año (Euríbor) es de 0,338

Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años es de 0,459

Tipo interbancario a un año (Míbor) es de 0,338

Se modifican las medidas de fomento al alquiler en la Comunidad de Madrid 

Orden de 16 de octubre de 2014, por la que se modifica la Orden 1/2008, de 15 de enero, por la que se establecen las medidas de fomento al alquiler en la Comunidad de Madrid. (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2014)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, se aprobó la Orden 1/2008, de 15 de enero, de la entonces Consejería de Vivienda, por la que se establecen las medidas de fomento al alquiler en la Comunidad de Madrid. Dicha Orden fue modificada por Orden 709/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y por Orden de 29 de mayo de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda.

Actualmente, los contratos de alquiler que son susceptibles de ser suscritos en el marco del Plan Alquila y que en consecuencia se benefician de los servicios previstos en la Orden 1/2008, de 15 de enero, no contemplan la posibilidad de incluir la opción de compra para el arrendatario. En consecuencia actualmente se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación las viviendas calificadas con protección pública en arrendamiento con opción a compra.

Con la finalidad de fomentar y dinamizar el mercado del alquiler, ampliando la oferta de viviendas, se modifica la Orden 1/2008, con objeto de extender el ámbito de aplicación de las medidas contempladas en el programa público de intermediación en el mercado del alquiler “Plan Alquila”, a aquellos arrendamientos con opción a compra que se celebren respecto de viviendas con protección pública que de conformidad con su régimen legal se pongan a disposición de los madrileños en régimen de arrendamiento con opción a compra, y que sean inscritas, en su caso, en el Plan.

En aras de la seguridad jurídica se adecúa la previsión contenida en el modelo de contrato de arrendamiento respecto de la posibilidad de desistimiento del arrendatario y el acuerdo de indemnización, a lo establecido al respecto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, tras la modificación operada en la misma por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas.

Se aprueba la Ley de accesibilidad a edificios para personas con discapacidad en Cataluña

LEY 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 4 de noviembre de 2014) 

La presente norma pretende constituir un texto integrador que, en el marco de las condiciones establecidas por la legislación básica y por las directrices internacionales, permita desarrollar en un cuerpo normativo único la diversidad de disposiciones de accesibilidad y permita unificar, coordinar y establecer los criterios de aplicación, ejecución y control de la norma de acuerdo con los principios de proporcionalidad y ajustes razonables.

El título V establece las medidas de fomento, de gestión y de intervención administrativa, y determina los recursos para la financiación de actuaciones destinadas a la promoción de la accesibilidad y la supresión de las barreras existentes.

Con este mismo objetivo, se dota a las administraciones de procedimientos para facilitar e impulsar la ejecución de actuaciones de supresión de barreras existentes en edificios de viviendas en los que residan personas con discapacidad que lo requieran, y se definen también las medidas para facilitar la autorización de actuaciones de supresión de barreras en edificios existentes en aquellos casos en que las únicas soluciones posibles no se ajustan a algún parámetro urbanístico.

Este título determina, finalmente, las acciones de difusión que debe llevar a cabo el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, regula las campañas informativas y educativas y fomenta la inclusión del conocimiento de la accesibilidad en los planes de estudios.

El título VI regula las medidas de control imprescindibles para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad, y fija los procedimientos para que puedan aceptarse soluciones alternativas a las establecidas en la norma en casos debidamente justificados.

 

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