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ESTADO


 


Sistema Arbitral de Consumo


 


REAL DECRETO 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Boletín Oficial el Sistema Arbitral de Consumo. Boletín Oficial del Estado de 25 de febrero de 2008. Este reglamento mantiene las características esenciales del arbitraje de consumo, introduciendo las modificaciones necesarias para incrementar la seguridad jurídica de las partes y la homogeneidad del sistema, como presupuestos necesarios para reforzar la confianza en él de empresas o profesionales y consumidores o usuarios, asegurando el recurso a este sistema extrajudicial de resolución de conflictos que, como tal, es de carácter voluntario.


Se introduce  la regulación del arbitraje de consumo electrónico y del arbitraje de consumo colectivo. Entra en vigor el 25 de agosto de 2008, excepto lo que se refiere a la adhesión al sistema arbitral de consumo que  ya está en vigor.


 


Competencia


 


REAL DECRETO 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 2008 En el capítulo cuarto, Del procedimiento arbitral, se desarrolla la función de arbitraje en aplicación del artículo 24 f) de la Ley 15/2007, así como este procedimiento arbitral. La función de arbitraje podrá plantearse ante la Comisión Nacional de la Competencia para resolver controversias relativas a la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en España. En el Reglamento se contienen algunas especificidades sobre el procedimiento, aplicándose supletoriamente las reglas de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, indicándose que la sumisión arbitral a la Comisión Nacional de la Competencia podrá ser por convenio arbitral o por declaración individual de una empresa, en este último caso cuando se trate de hacer efectivos compromisos o condiciones establecidos en resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia y siempre que se deposite otra declaración individual de sumisión por parte de otra empresa afectada por la controversia.


 


Valoración de Bienes Inmuebles


ORDEN EHA/564/2008, de 28 de febrero, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo de 2008. Razones de seguridad jurídica aconsejan clarificar la aplicación del principio de prudencia en relación con la posibilidad expropiatoria. A efectos de la aplicación del principio de prudencia, la posibilidad de expropiación forzosa de un inmueble sólo se considerará posible: 1) cuando se haya iniciado el procedimiento de expropiación del inmueble; 2) Cuando se haya aprobado  un instrumento de ordenación territorial o urbanística, plan o proyecto de cualquier tipo, que conlleve la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes; 3) Cuando se haya declarado por la Administración competente, mediante resolución administrativa con audiencia de los interesados, el incumplimiento de los plazos o demás deberes inherentes al proceso de urbanización o de edificación del suelo y, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, ello pueda dar lugar a la expropiación del bien correspondiente; 4) Cuando a la fecha de la valoración se hubiese incoado expediente de incumplimiento de los plazos o demás deberes inherentes al proceso de urbanización o de edificación y, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, ello pueda dar lugar a la expropiación del bien correspondiente, pero no se hubiese dictado aún resolución administrativa.


 


 


CCAA


 


CATALUÑA


Derecho a la Vivienda


LEY 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 2008. Entra en vigor el 9 de abril de 2008. Además de regular el derecho a la vivienda, los tipos de vivienda que existen así como sus calidades de construcción, también regula la profesión de intermediación inmobiliaria, definiendo al agente inmobiliario como personas físicas o jurídicas que se dedican de forma habitual y retribuida, dentro del territorio de Cataluña, a prestar servicios de mediación, asesoramiento y gestión en transacciones inmobiliarias en relación con operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes inmuebles y de los correspondientes derechos, incluida la constitución de estos derechos.


 


Pueden ejercer como agentes inmobiliarios: a) los agentes de la propiedad inmobiliaria que cumplen los requisitos de calificación profesional; b) Todas las personas físicas o jurídicas que tengan la capacitación profesional requerida y cumplan las condiciones legales y reglamentarias que les sean exigibles.


 


Los agentes inmobiliarios, para poder ejercer, deben: 1) Disponer de un establecimiento abierto al público a tal efecto, salvo que la comercialización de los servicios inmobiliarios se efectúe a distancia por vía electrónica o telemática, en cuyo caso debe acreditarse una dirección física del agente responsable.2) Estar en posesión de la capacitación profesional que se les exija legalmente. En caso de tratarse de personas jurídicas, la capacitación es exigible a los administradores o, en su caso, a los miembros del consejo de administración. 3) Constituir y mantener una garantía, con vigencia permanente, que les permita responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de su actividad mediadora hasta que las pongan a disposición de los destinatarios.  4) Constituir y mantener una póliza de responsabilidad civil, con vigencia permanente, que les permita responder del ejercicio de la actividad mediadora.


Se creará un registro público obligatorio de agentes inmobiliarios  que se debe desarrollar reglamentariamente.


 


 


MADRID


 


 


Suministro eléctrico


 


LEY 4/2007, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid, adaptándola a la Ley Estatal 17/2007, de 4 de julio. Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 2008. Ley de adaptación de la normativa autonómica a la normativa estatal referida a la división de la red de transporte de energía eléctrica en dos redes diferenciadas, la red de transporte primario y la red de transporte secundario.


 


Consejo Arbitral


Orden 61/2008, de 4 de marzo, por la que se crea el Consejo Arbitral para el alquiler en la Comunidad de Madrid. El Consejo Arbitral para el alquiler es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de Vivienda, de carácter técnico y consultivo, constituido para promover y apoyar la implantación del sistema arbitral, para la solución extrajudicial de los conflictos entre las partes en los arrendamientos de viviendas. En concreto: 1) Prestará información y asesoramiento técnico y jurídico y ;2) Elaborará, negociará y preparará los documentosÁ¢€–šÁ¢€–šprecisos para la formalización de convenios, así como su seguimiento y actualización.


CONVENIOS COLECTIVOS 


Revisión Salarial


RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publican las tablas salariales revisadas para 2007 y para 2008, del II Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria. Boletín Oficial del Estado de  5 de marzo de 2008 Una vez constatado que el Indice de Precios al Consumo para el conjunto nacional total en 2007 ha experimentado una variación de 4.2 puntos porcentuales, de conformidad con el artículo 32 del Convenio Colectivo se confeccionan las tablas salariales del 2007 revisadas en un 1,95% y tablas salariales del 2008 aplicando un incremento del 2,50%, inflación prevista por el gobierno más 0,50, a las tablas salariales revisadas de 2007, pendiente en su caso de revisión si el IPC del presente ejercicio supera el porcentaje aplicado. Los atrasos salariales derivados de la revisión de tablas de 2007 deberán hacerse efectivo como máximo hasta 30 de abril de 2007.

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