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Ley 7/2012 de Prevención y Lucha contra el Fraude: incidencia en el ámbito inmobiliario.

Por José María Moyano. José María Moyano. Socio-Director del Departamento Fiscal de Adarve Abogados 

En el presente artículo el autor desarrolla las medidas contempladas en la Ley 7/2012 de prevención y lucha contra el fraude, que entró en vigor el pasado 31 de octubre y que tiene especial incidencia en muchas de las actividades relacionadas con bienes inmuebles. 

 

Se limita a 2500 euros los pagos en efectivo. No obstante, si una de las partes de una operación que incumple ese límite, denuncia el hecho a la Agencia Tributaria antes de los tres meses siguientes al pago, se librará de la sanción

En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa económica fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

Inversión del sujeto pasivo. En la segunda o ulterior transmisión de un inmueble que tribute IVA a un empresario, será éste el que liquide e ingrese el IVA a la Agencia Tributaria y no deberá abonárselo al empresario transmitente.

 

La Ley ha entrado en vigor con fecha 31 de octubre de 2012, excepto el límite de pago en efectivo cuya entrada se produce con fecha 19 de noviembre del mismo año.
A continuación se destacan las novedades y los cambios más relevantes y que afectan directa o indirectamente a las operaciones inmobiliarias.

A) IMPOSICIÓN DE UN LÍMITE A LOS PAGOS EN EFECTIVO.-

Se prohíbe la utilización de dinero en efectivo para pagos de operaciones de iguales o superiores a 2.500 euros, cuando alguna de las partes que intervienen sean empresarios o profesionales. El importe será el mencionado o su contravalor en moneda extranjera, esto es, serán objeto de control todas las operaciones aunque se realicen en moneda distinta al euro. El límite para pagos realizados por extranjeros (concretamente personas físicas sin domicilio fiscal en España y que no actúen en su calidad de empresarios o profesionales) será de 15.000 euros (o cuantía similar aunque el pago se realice en moneda extranjera como se ha explicado anteriormente).

Por efectivo debe entenderse principalmente (no exclusivamente) los billetes y monedas de euro o representados en cualquier otra moneda extranjera, así como cheques al portador. Cabe plantearse si las compensaciones de saldos contables entre empresas (por tener facturas emitidas y recibidas de una misma entidad) escapan a este control. Es razonable que en estos casos las cantidades superiores al límite establecido se salden mediante transferencia bancaria.

La norma puede generar dudas acerca de si el límite se refiere a la base imponible contenido en una factura, o a un total (gastos e impuestos incluidos).

Así mismo no despeja las operaciones que quedan sometidas a dicho control, esto es, se citan las operaciones de entrega de bienes y prestación de servicios, sin que deba excluirse que deba extenderse a cualquier otra que no esté definida propiamente como entrega de bienes o prestación de servicios.

Por tanto y a sensu contrario no se aplicarán estas medidas cuando ningún interviniente actúe en calidad de empresario o profesional, ni tampoco en aquellas operaciones realizadas mediante entidades de crédito, es decir, quedan excluidas las operaciones de cobro y pago que se realicen mediante transferencia bancaria. Cabe preguntarse si en las operaciones de cuantía superior a 2.500 euros, es posible realizar un pago en metálico inferior a este importe y el resto de  la cuantía mediante, por ejemplo, transferencia bancaria. Probablemente la respuesta de la Administración sería negativa, por ir contra el espíritu fiscalizador (en su acepción de control) de la norma que se pretende con la misma.

También se extiende la prohibición a pagos que se hayan fraccionado con el objetivo de eludir esta norma, esto es, se tendrán en consideración las operaciones de importe inferior a 2.500 euros, pero que sumadas, en su conjunto superen este límite. La duda razonable que debe surgir a los contribuyentes es el momento y las operaciones que deben ser entendidas como parte de un todo, pues aquí surgirán diferencias según la interpretación de la Administración y del contribuyente, tal como ya sucede con medidas similares en la normativa de control de cambios y de prevención del blanqueo de capitales, quedando en muchos casos a la interpretación de la Administración. Esta diferencia de criterio genera problemas de seguridad para el contribuyente teniendo en cuenta que parece que el régimen sancionador se ha objetivado, esto es, parece que no queda lugar a una interpretación razonable de la norma por parte del contribuyente, y será sancionado en cualquier caso ante diferencias interpretativas con la Administración.

En este sentido destacamos que el incumplimiento de los límites se considera infracción administrativa grave, sancionada con multa económica de una cuarta parte del pago en efectivo.
Son considerados infractores las dos partes que hayan intervenido en la operación respondiendo ambos, de forma solidaria, de la infracción y su sanción.

Llama la atención cómo la norma contempla la exoneración de responsabilidad de aquella parte (quien pagó o quien cobró) que denuncie la infracción en el plazo de 3 meses desde la realización de dicho pago por encima del límite permitido.

El plazo de prescripción será, a diferencia del plazo normal de prescripción de los derechos y obligaciones tributarias, fijado en 4 años, de 5.
La carga de la prueba sobre los hechos, pagos y cuantías, recae sobre las partes que hayan intervenido y no sobre la Administración, debiendo conservar durante el plazo de prescripción (5 años) los justificantes que acrediten la forma de abono de las operaciones.
Esta norma se aplicará a todos los pagos efectuados desde el 19 de noviembre, aunque el negocio que origine el pago se haya concertado antes de esa fecha.

B) DEBER DE INFORMAR SOBRE LA TENENCIA DE BIENES EN EL EXTRANJERO.

Se aplica entre otros a:

– Cuentas: Abiertas en el extranjero en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares, beneficiarios o autorizados o de las que puedan disponer.
– Valores: Títulos, activos, derechos representativos de capital social o fondos propios que estén depositados en el exterior.
– Seguros de vida o invalidez (como tomadores) contratados con entidades extranjeras.
– Rentas vitalicias o temporales (como beneficiarios) contratados con entidades extranjeras.
– Inmuebles situados en el extranjero y derechos sobre ellos.
Las medidas anteriores requieren necesariamente de desarrollo reglamentario, por lo que habrá que esperar para conocer el alcance definitivo de las mismas.
En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa económica fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

C) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

En lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido se incorpora una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto con el fin de evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de entregas de inmuebles y en situaciones en las que se ha producido una declaración de concurso.

– SE CREAN NUEVOS SUPUESTOS DE INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN IVA.

En aquellos supuestos generados por entregas de inmuebles: cuando opere la renuncia a la exención en supuestos de segundas o ulteriores entregas de edificaciones, en las daciones en pago, y en las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales.

– ESPECIALIDADES RELATIVAS A CONCURSOS DE ACREEDORES.

Se establecen nuevas obligaciones para los sujetos pasivos declarados en concurso, diferenciando la naturaleza de las operaciones, su momento y su calificación como crédito concursal o no.
Así mismo se fijan límites a la deducción de los sujetos pasivos en concurso e igualmente se fijan nuevos supuestos de rectificación de cuotas repercutidas.

D) SE MODIFICA (DE NUEVO) LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

Habitualmente las transmisiones de valores o participaciones sociales están exentas del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
Dicho artículo regula la transmisión de valores y participaciones de entidades cuyo activo está compuesto de forma mayoritaria por bienes inmuebles.
Simplificando al máximo la norma, la misma establece que se devengará el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales únicamente en la transmisión de valores de empresas con inmuebles que no se destinen a la actividad empresarial.
Así pues se modifica el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) con el fin de conformarle, tal como se estableció originariamente, como una medida antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que, solo, sean una cobertura de una transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias.

E) FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA PROHIBIR QUE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISPONGAN DE SUS BIENES INMUEBLES

Para combatir determinadas conductas fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de una sociedad, se establece la prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.
Se establece dicho poder de la Administración cuando sus acciones o participaciones, que éstas hayan emitido, se encuentren embargadas a su titular, que podrá extenderse a cualquier otra entidad a la que le hayan sido confiados o entregados cualquier bien, título, valor o fondo por quien se le haya iniciado la diligencia de embargo.

 

 

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