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LEYES Y REGLAMENTOS

LEGISLACIÓN ESTADO:

Se modifica el Real Decreto de certificación de eficiencia energética en edificios

Real Decreto 564/2017, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. (BOE núm. 134, de 6 de junio de 2017)

Se recogen dos modificaciones puntuales de otro Real Decreto del 5 de abril de 2014 que regula el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. De esta manera se da cumplimiento a la trasposición de una Directiva comunitaria de 2010.

La primera modificación recoge la definición exacta del término «edificio de consumo de energía casi nulo»‘, con el fin de hacerla coincidir con las exigencias recogidas en la citada Directiva comunitaria.

La segunda modificación afecta a los edificios que están excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto. En este caso, la modificación supone que determinados edificios protegidos oficialmente, a partir de ahora sí tendrán que contar con un certificado de eficiencia energética.

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, traspuso parcialmente la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, refundiendo el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, mediante el que se aprobó un procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, con la incorporación del procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes.

Con el objeto de garantizar las obligaciones sustantivas de la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, se considera necesario modificar dicho Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, en lo relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación. A estos efectos, se modifican los párrafos a) y d) del artículo 2.2 del Procedimiento básico para la certificación.

Por otra parte, se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, relativa a los edificios de consumo de energía casi nulo, desde la que se remite al Código Técnico de la Edificación para la determinación de los requisitos mínimos que deberán satisfacer esos edificios en cada momento.

Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de información pública y al trámite de audiencia de los organismos afectados.

Se modifican los documentos sobre Ahorro de energía y sobre Salubridad del Código Técnico de la Edificación

Orden FOM/588/2017, de 15 de junio, por la que se modifican el Documento Básico DB-HE «Ahorro de energía» y el Documento Básico DB-HS «Salubridad», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. (BOE núm. 149, de 23 de junio de 2017)

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, define el Código Técnico de la Edificación (CTE) como el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones y que permite el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en su artículo 3. El Código Técnico de la Edificación (CTE) previsto en esta ley, se aprobó mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

En los Documentos Básicos que conforman la Parte II del CTE se especifican y, en su caso, cuantifican las exigencias básicas establecidas en la Parte I mediante la fijación de niveles objetivos o valores límite de la prestación u otros parámetros. En el Documento Básico de Ahorro de energía (DB-HE) se especifican y cuantifican las exigencias de eficiencia energética que deben cumplir los edificios de nueva construcción así como las intervenciones que se realicen sobre edificios existentes.

Mediante la Orden FOM/1635/2013, de 10 de septiembre, se actualizó el Documento Básico DB-HE «Ahorro de Energía», del Código Técnico de la Edificación.

La Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010 establece, entre otras cuestiones, las exigencias de eficiencia energética de los edificios que han sido traspuestas al ordenamiento jurídico español mediante el Documento Básico DB-HE de ahorro de energía del CTE.

Asimismo, en diciembre de 2015 se aprobó el nuevo procedimiento para la certificación energética de edificios definido en el Documento Reconocido de «Condiciones técnicas de los procedimientos para la evaluación de la eficiencia energética de los edificios».

Por todo ello, resulta necesario la modificación del apartado 1 de la Sección HE 1 del Documento Básico DB-HE para adaptar su contenido a la citada Directiva. Asimismo, para la consecución de las exigencias de eficiencia energética establecidas en el Documento Básico DB-HE, derivadas de la trasposición de la Directiva 2010/31/UE, y para la convergencia con el nuevo procedimiento para la certificación energética de edificios definido en el Documento Reconocido de «Condiciones técnicas de los procedimientos para la evaluación de la eficiencia energética de los edificios» resulta necesario la modificación de algunos apartados de la sección HS 3 del Documento Básico DB-HS de Salubridad.

También resulta necesario indicar que de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, se considera como edificio de consumo de energía casi nulo aquel que cumple con los requisitos para edificios de nueva construcción en el Documento Básico DB-HE «Ahorro de Energía». Dichas exigencias serán objeto de revisión periódica de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Esta disposición general ha sido sometida al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

La disposición final tercera del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, autoriza al Ministro de Fomento para que apruebe, mediante Orden Ministerial, las modificaciones y revisiones periódicas que sean necesarias de los Documentos Básicos del Código Técnico de la Edificación.

Publicados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

Resolución de 1 de junio de 2017, del Banco de España. (BOE núm. 131, de 2 de junio de 2017)

La resolución hace públicos determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario en mayo de 2017.

Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años es de 0,205

Referencia interbancaria a un año (Euríbor) es de -0,127

Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años es de 0,208

Tipo interbancario a un año (Míbor) es de -0,127

No se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral para 2017

Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. (BOE núm. 153, de 28 de junio de 2017)

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

Estos Presupuestos Generales del Estado para 2017, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia.

El Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 3 de mayo, acordaba la disolución de ambas cámaras y la convocatoria de elecciones generales el 26 de junio. Mediante Real Decreto 414/2016, de 30 de octubre publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el día 31, tuvo lugar el nombramiento del Presidente del Gobierno, a quien el Congreso de los Diputados otorgó su confianza por mayoría simple en segunda votación, celebrada en la sesión de día 29 de octubre de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.3 de la Constitución Española.

Como consecuencia de lo anterior no ha sido posible la tramitación ni la aprobación en los plazos ordinarios de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y ello, al no haber sido posible presentar ante el Congreso de los Diputados el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado por parte del Gobierno al menos tres meses antes de la expiración de los correspondientes al ejercicio 2016, tal y como exige el artículo 134.3 CE.

Esta falta de aprobación hizo que se aplicase en toda su extensión el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

Al igual que en épocas anteriores, teniendo presente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y a dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea, en los presentes Presupuestos Generales del Estado se persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos permite consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento económico y la creación del empleo.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2017 persiguen el objetivo prioritario de seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de firme crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España, gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años.

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se establece que estarán exentas del mismo las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.

Por otra parte, al objeto de promover el acceso y difusión de la cultura, se minora el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10 por ciento.

Además, para alinear su tributación con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas, pasan a tributar al 10 por ciento las monturas de gafas graduadas.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.

En materia de Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre Hidrocarburos, se reduce el importe de las cuotas a devolver por el gasóleo utilizado en la agricultura y ganadería, al objeto de adecuar la normativa interna al Derecho de la Unión Europea.

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2016.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Se mantienen los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2016.

No se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral.

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

También se mantienen para 2017 las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Se cuantifican la tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario y las tasas denominadas cánones ferroviarios; asimismo, se regulan otros aspectos de la gestión de estas tasas.

LEGISLACIÓN CCAA:

CANTABRIA

Se modifica la Ley de régimen urbanístico del suelo de Cantabria

Ley de Cantabria 5/2017, de 15 de mayo, de modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. (Boletín Oficial de Cantabria de 24 de mayo de 2017)

La necesidad de adaptar la normativa autonómica a las necesidades reales de la sociedad de Cantabria supone que en determinados momentos sea necesario modificar la legislación sectorial con el fi n de facilitar el crecimiento y la actividad económica en nuestra región. En este sentido, la modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo se plantea con el fi n de posibilitar el aprovechamiento minero del subsuelo, actualmente sin regulación normativa en nuestra legislación.

La implantación de la política económica, social, ambiental, e industrial del Gobierno de Cantabria se organiza en el espacio mediante los instrumentos de planificación territorial y urbanística contemplados en la normativa autonómica del suelo, cuya ejecución permite dotar al territorio de los usos y determinaciones necesarios para desarrollar esas políticas de interés general.

Los instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial necesarios para llevar a cabo estos objetivos deben ser ágiles, eficaces y seguros, adaptados a la sensibilidad de la sociedad actual y a la normativa sectorial, que también incide en el territorio.

La competencia exclusiva que Cantabria tiene en ordenación del territorio y urbanismo permite que la normativa autonómica dé una respuesta adecuada a las necesidades de la Comunidad Autónoma, de conformidad con su particularidad territorial, económica y social.

La normativa autonómica que actualmente regula los instrumentos de ordenación urbanística y de ordenación territorial que permiten ordenar y desarrollar la política de Cantabria son la Ley de Cantabria 2/2001, la Ley de Cantabria 2/2004, de 4 de octubre, del Plan de Ordenación del Litoral y las Normas Urbanísticas Regionales; sin perjuicio de las normas sectoriales sobre patrimonio histórico, conservación de la naturaleza, paisaje, carreteras, etc.

Debe señalarse que el sector minero ha sido y es un sector económico relevante en Cantabria, con una presencia importante desde el siglo XVII, con la implantación de la Real Fábrica de Cañones de La Cavada. En 1856 se descubre el yacimiento de calamina de Reocín por parte de la Real Compañía Asturiana de Minas, que será explotado hasta 2003. Durante los siglos XIX y XX se extrajeron en Cantabria plomo y zinc de las minas de Reocín, Udías, Mercadal, Picos de Europa y otras de menor importancia. Asimismo, se ha obtenido mineral de hierro de San Salvador, Camargo, Orconera, Heras, Cabárceno, Obregón, Dícido, Setares, etc. y, en lo referente al cobre, sólo se ha explotado en la mina de Soto de Espinilla. Respecto de la explotación de rocas como carbón, sales, yesos, dolomías, arcillas y otras de construcción y ornamentales cabe destacar la canteras de Santullán (caliza), Cuchía (caliza), Alfa (margas y caliza), Cabezón y Polanco (sal gema), San Antonio (cuarzo), etc.

Actualmente en Cantabria, de acuerdo con el catastro minero a fecha 31 de diciembre de 2016 (datos procedentes de Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio), se cuenta con 397 registros mineros, entre los que fi guran 134 vigentes, 253 caducados, 10 en trámite. De los 134 vigentes, 100 son concesiones de explotación, 25 autorizaciones de explotación y 9 permisos de investigación. En cuanto a la tipología de estas explotaciones prima la explotación a cielo abierto, con instalaciones de tamaño variable, desde pequeñas canteras hasta grandes instalaciones mineras.

En este contexto, y a medida que se han ido ejerciendo las competencias legislativas en materia de ordenación del territorio, el litoral y urbanismo por la Comunidad Autónoma, y han ido aprobándose los instrumentos de ordenación territorial y urbanística correspondientes, la regulación de la actividad minera ha ido también condicionándose o limitándose por la alta protección del suelo, plasmada bien como prohibición o como limitación frente a dicha actividad, tratando de paliar los posibles impactos futuros, preservar los valores ambientales, arqueológicos, territoriales, paisajísticos, etc. dignos de protección y, en ocasiones, satisfaciendo el fuerte rechazo social que la actividad minera presenta. Fruto de esta normativa urbanística se observa que, en aproximadamente dos tercios del territorio cántabro, se ha impedido la actividad minera tanto en suelo rústico de especial protección como en el ordinario.

Asimismo, cabe destacar otro de los efectos de esta regulación que no es otro que la aplicación «vertical» del régimen de usos y protección que otorgan al suelo y, por ende, al subsuelo, sin dividir los posibles usos entre los dos planos, salvo en el subsuelo urbano.

En consecuencia, la actividad minera suele prohibirse o limitarse sin distinguir, normalmente, entre las que afectan al suelo -en superficie o a cielo abierto- y al subsuelo –minería subterránea-. Esta distinción es clave porque los efectos, de todo orden (y en particular en lo que se refiere al impacto ambiental) son muy distintos, por lo que su tratamiento territorial y urbanístico también debería de serlo.

Por tanto, es necesario incorporar una nueva disposición adicional para que una norma con rango legal declare, ab initio, que territorial y urbanísticamente es viable la actividad minera, no la extractiva de cualquier otro tipo, sino solamente la actividad de extracción de mineral en el subsuelo, y se autorice en determinadas condiciones, siempre que se respeten los valores que concurran en el suelo y en el propio subsuelo, de conformidad con el régimen general previsto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; en la Ley de Cantabria 2/2001; el Decreto 65/2010, de 30 de septiembre, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Regionales; la Ley de Cantabria 2/2004, y en el planeamiento urbanístico de los distintos municipios de la Comunidad Autónoma; y se respete la legislación ambiental y sectorial cuya aplicación también es «vertical», ya que tampoco establece regímenes distintos para el suelo, el vuelo y el subsuelo.

En consecuencia, en virtud de esta disposición adicional se rompe la «verticalidad urbanística» en lo que se refiere a la compatibilidad territorial y urbanística de la minería subterránea, pero ello no implica una desconexión con el régimen de protección ambiental, territorial, urbanística o sectorial aplicable al suelo y, por ende, al subsuelo.

Simplemente se declara la posibilidad de desarrollar en el subsuelo de cualquier tipo de suelo rústico de Cantabria la actividad minera, en ciertas condiciones, posibilidad que podrá materializase si se confirma su compatibilidad con estos regímenes de protección, ya que en virtud de la Constitución Española el medioambiente no puede dividirse artificialmente –esto es, en planos horizontales estancos- cuando concurran en el suelo o el subsuelo, según el caso, valores a proteger conjunta o separadamente (Art. 45 CE). Por tanto, esta compatibilidad no implica una transformación urbanística del suelo rural contraria a su naturaleza y sus valores propios conforme al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Así, en la medida en que la actividad minera subterránea es ajena a la base superfi cial de las cuadrículas mineras en las que se desarrolla, resulta compatible con los usos más diversos en su superficie, ello sin perjuicio de las concretas afecciones que eventualmente pudiera conllevar a bienes arqueológicos, aguas subterráneas, etc., siendo en el trámite ambiental correspondiente en el que se determine su compatibilidad con los valores que concurran en ambos planos, y todo ello sin olvidar su posible incidencia sobre el ser humano, la fauna, la fl ora, el agua, el aire, el clima y el paisaje. En fi n, la declaración de compatibilidad de esta disposición adicional es genérica, sujetándose la concreta autorización de la actividad minera al cumplimiento de sus condiciones y a las previstas en la legislación sectorial y ambiental aplicable.

 

CATALUÑA

La tarifa del impuesto de establecimientos turísticos en casos de reserva anticipada será la vigente en ese momento, siempre que se pague reserva e impuesto

Decreto-ley 2/2017, de 4 de abril, por el que se modifica la entrada en vigor del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas y se establece una regla de determinación de la tarifa aplicable del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 4 de mayo de 2017)

Mediante la Ley 5/2017, del 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, se ha creado el impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas disponiendo su entrada en vigor el primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la Ley, por lo tanto, con efectos del 1 de abril de 2017. La implantación del nuevo impuesto comporta la necesidad de incorporar determinados cambios en los sistemas de cobro y facturación de las empresas implicadas, cambios que no se podían exigir hasta que no ha sido definitivamente aprobado el impuesto. Por lo cual y para la mejor y efectiva aplicación del tributo se hace necesario demorar su entrada en vigor hasta el 1 de mayo de 2017.

Por otra parte, la modificación, en la propia Ley referida anteriormente, de la tarifa correspondiente a las viviendas de uso turístico, que también ha entrado en vigor el 1 de abril de este año, no ha podido incorporarse a la facturación de las estancias reservadas y ya pagadas con anterioridad a esta fecha. Siguiendo el mismo criterio que se aplicó cuando se creó el impuesto –con la Ley 5/2012, de 20 de marzo– que determinó una entrada en vigor pospuesta para no afectar reservas ya contratadas, conviene ahora excluir también la aplicación de la nueva tarifa a les reservas ya efectuadas y pagadas antes del 1 de abril de 2017. Con esta finalidad se introduce una modificación del artículo de la cuota tributaria.

Determinación de la tarifa aplicable del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Con efectos del 1 de abril del 2017, se añade un apartado 3 al artículo 34 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, con el texto siguiente: «3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de hacer la reserva, siempre que se satisfaga en ese momento el importe de la reserva y del impuesto».

 

ASTURIAS

Se modifica la Ley de urbanismo del Principado de Asturias

Ley del Principado de Asturias 4/2017, de 5 de mayo, de quinta modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril. (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 11 de mayo de 2017)

En el marco de las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias en su artículo 10.1.3, mediante el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuyo objeto era refundir las disposiciones con rango de ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio, entre las que se encontraba la Ley 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística.

En dicha Ley se establecía el marco jurídico regulador de las sociedades urbanísticas mercantiles para el estudio, desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento urbanístico.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión, debiendo adaptarse el ordenamiento jurídico español y el asturiano a dicho tratado.

Con el fin de incorporar los principios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a la legislación asturiana, es necesario realizar una modificación parcial del citado texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, incorporando al mismo aquellos principios que han sido consagrados por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como son los de libre competencia, transparencia, igualdad de trato y no discriminación.

Atendiendo a la recomendación de la Comisión Europea de, en aras al cumplimiento del Derecho comunitario, establecer como prioridad la aprobación de la presente modificación, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

 

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