LEYES Y REGLAMENTOS
LEGISLACIÓN ESTADO:
Se crea la Comisión de control prevista en el RD-Ley de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo
Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y por el que se modifica el artículo 6 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias. (BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2017)
I. El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo ha establecido un cauce extrajudicial para facilitar a consumidores y entidades de crédito, que tengan suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, a alcanzar acuerdos y solucionar las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C307/15 y C-308/15.
El objeto del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, es facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Mediante este real decreto se crea una Comisión de seguimiento, control y evaluación del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Se dicta en el ejercicio de la potestad reglamentaria, de acuerdo con los principios de necesidad el seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley, solo es posible tras el desarrollo reglamentario previsto en el mismo; eficacia de las medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo –su correcto funcionamiento se afianza con un sistema de seguimiento, control y evaluación; proporcionalidad –solo se requiere de las entidades de crédito la información mínima imprescindible; seguridad jurídica garantizando la aplicación objetiva de la ley; transparencia –mediante la publicación de un informe semestral–, y eficiencia.
II. El real decreto se compone de cinco artículos, tres disposiciones adicionales, y cuatro disposiciones finales.
Los artículos 1, 2 y 3 crean y regulan la Comisión de seguimiento, control y evaluación que velará por el cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, para lo cual podrá proponer medidas de actuación y evaluará la información suministrada por las entidades de crédito y por el Banco de España.
Para hacer posible que la Comisión de seguimiento, control y evaluación realice sus funciones, el artículo 4 establece determinadas obligaciones de información que han de cumplir las entidades de crédito. Entre otras, la información necesaria para constatar que la comunicación previa prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, se ha realizado, con carácter especial a personas vulnerables, para lo cual se define el concepto de persona vulnerable por remisión al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
Esta información se completará con las previsiones de la disposición adicional primera que contempla que la Comisión de seguimiento, control y evaluación regulada en este real decreto pueda solicitar del Ministerio de Justicia la información que estuviera disponible a través de la aplicación LexNet en el ámbito territorial en el que esté implantado dicho sistema relativa a los procedimientos judiciales en los que se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. La disposición adicional segunda prevé expresamente la ausencia de incremento del gasto como consecuencia de la puesta en marcha de las labores de la Comisión que se crea y regula en esta norma. Por su parte, la disposición adicional tercera establece la posibilidad de actualización del plan financiero por parte de las fundaciones bancarias y su plazo teniendo en cuenta la modificación que se realiza del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, en la disposición adicional segunda.
El real decreto incorpora cuatro disposiciones finales. La primera se refiere a los títulos constitucionales habilitantes de la norma; la segunda incluye una extensión del plazo del que disponen las fundaciones bancarias para la constitución del fondo de reserva exigido por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias; la tercera prevé la aplicación supletoria de la regulación común de los órganos colegiados en el funcionamiento de la Comisión; la cuarta dispone que la entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La letra a) de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo, poniendo especial énfasis en la posibilidad de crear un órgano de seguimiento, control y evaluación, aspecto que regula este real decreto.
En lo que a la disposición final segunda se refiere, la disposición final duodécima Ley 26/2013, de 27 de diciembre, habilita al Gobierno a adoptar las medidas y las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley.
Asimismo, la disposición final segunda se ha adoptado atendiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia. La norma atiende a los principios de necesidad y proporcionalidad dado que la dotación del fondo de reserva se flexibiliza sólo en la medida necesaria para compatibilizar el objetivo de mejora de la gobernanza de las entidades propiedad de fundaciones bancarias con la adaptación de las entidades a la situación actual de los mercados financieros. Se atiende al principio de eficacia, porque, al tratarse de un requisito impuesto por real decreto, resulta necesario acudir a este instrumento para modificarlo. Se observa el principio de seguridad jurídica estableciendo un mecanismo claro por el que las fundaciones bancarias con participaciones de control en entidades de crédito puedan actualizar su plan financiero. Se atiende al principio de transparencia dado que la norma se ha sometido a audiencia pública. Finalmente, se respeta el principio de eficiencia en la medida que no se generan cargas administrativas adicionales más allá de si las fundaciones bancarias optasen por actualizar su plan financiero.
Publicados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario
Resolución de 3 de mayo de 2017, del Banco de España. (BOE núm. 106, de 4 de mayo de 2017)
La resolución hace públicos determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario en abril de 2017.
Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años es de 0,215
Referencia interbancaria a un año (Euríbor) es de -0,119
Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años es de 0,163
Tipo interbancario a un año (Míbor) es de -0,119
Se publican las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual
Resolución de 27 de abril de 2017. (BOE núm. 115, de 15 de mayo de 2017)
El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, establece una serie de mecanismos conducentes a permitir la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago.
A tal fin, al citado Real Decreto-ley se incorporó un código de buenas prácticas al que podrán adherirse las entidades y cuyo seguimiento será supervisado por una comisión de control, cuya composición ha sido modificada por el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, estando integrada por representantes del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Consejo General del Notariado, Instituto Nacional de Estadística, Asociación Hipotecaria Española, Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones no gubernamentales, estos últimos serán determinados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Concretamente, el Real Decreto-ley establece en su artículo 5 que el «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», previsto en el anexo, será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. El artículo 5 señala, igualmente, que las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Por otra parte, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha procedido a modificar el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, y prevé en su disposición transitoria octava que las entidades comunicarán su adhesión a las modificaciones introducidas en el Código de Buenas Prácticas por la referida Ley 1/2013, de 14 de mayo, y que las entidades que no se adhieran a las mismas seguirán obligadas en los términos del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, en su versión originaria.
Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, según lo establecido en su disposición adicional primera, las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas según las versiones referidas anteriormente, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este Real Decreto-ley salvo que en el plazo de un mes desde su entrada en vigor comuniquen expresamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.
LEGISLACIÓN CCAA:
NAVARRA
Se regula la protección de los contribuyentes en materia de cláusulas suelo en Navarra
Ley Foral 2/2017, de 6 de abril. (Boletín Oficial de Navarra de 11 de abril de 2017)
El 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo analizó en su sentencia número 241/2013 el carácter abusivo de las cláusulas suelo, declarando su nulidad. Sin embargo, la declaración de nulidad no afectaría ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.
El Tribunal Supremo limitó temporalmente la retroactividad. La limitación de la eficacia retroactiva fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015. Fijó como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 2013 se declare abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario se efectuará a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 2013.
No obstante, diversos tribunales españoles cuestionaron ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base del Derecho de la Unión Europea mediante diversos reenvíos prejudiciales. El 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 dando respuesta a esas cuestiones prejudiciales.
En ella, el Tribunal de Justicia ha fallado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Como consecuencia de ello, con fecha 21 de enero de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Como indica en su exposición de motivos, la nueva regulación pretende “arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades”. Teniendo en cuenta que dicha restitución produce efectos fiscales, adicionalmente se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, a cuyo fin se modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Convenio Económico entre el Estado y Navarra establece que Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene potestad para establecer, mantener y regular su propio régimen tributario. En el ejercicio de las facultades que dicha potestad otorga, se hace necesario regular los efectos fiscales que para los contribuyentes navarros puede tener la restitución de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras.
ASTURIAS
Se modifica el texto refundido en materia de ordenación del territorio y urbanismo de Asturias
Ley 4/2017, de 5 de mayo. (Boletín Oficial de Asturias de 11 de mayo de 2017)
1. En el marco de las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias en su artículo 10.1.3, mediante el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuyo objeto era refundir las disposiciones con rango de ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio, entre las que se encontraba la Ley 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística.
2. En dicha Ley se establecía el marco jurídico regulador de las sociedades urbanísticas mercantiles para el estudio, desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento urbanístico.
3. Por otra parte, de conformidad con el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión, debiendo adaptarse el ordenamiento jurídico español y el asturiano a dicho tratado.
4. Con el fin de incorporar los principios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a la legislación asturiana, es necesario realizar una modificación parcial del citado texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, incorporando al mismo aquellos principios que han sido consagrados por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como son los de libre competencia, transparencia, igualdad de trato y no discriminación.
5. Atendiendo a la recomendación de la Comisión Europea de, en aras al cumplimiento del Derecho comunitario, establecer como prioridad la aprobación de la presente modificación, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Artículo único. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril.
El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo queda modificada en los términos siguientes:
Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 13 quedan redactados como sigue:
“3. A las sociedades urbanísticas constituidas o participadas por las Administraciones públicas en las que concurra capital público y privado, a las que se refiere el apartado 1, podrá adjudicárseles en régimen de libre concurrencia, de acuerdo con la legislación comunitaria y la legislación básica en materia de contratos:
a) La elaboración y redacción de planeamiento de desarrollo, proyectos de urbanización y cualesquiera informes, estudios y asistencia técnica de contenido urbanístico.
b) La promoción, gestión y ejecución de actuaciones urbanísticas y urbanizaciones con independencia del sistema que se adopte para la ejecución del planeamiento, sin que sea necesaria en todo caso la transmisión o aportación de terrenos o aprovechamientos. Si la Administración urbanística actuante optara por aportar o transmitir a la sociedad los terrenos o aprovechamientos urbanísticos de que sea propietaria y resulten afectados por la actuación urbanística encomendada, esta aportación o transmisión podrá ser en pleno dominio o limitarse al derecho de superficie, o a otro u otros derechos reales existentes o constituidos al efecto.
c) La gestión, promoción y ejecución del patrimonio público de suelo, conforme al destino que le es propio. A tal efecto, la sociedad podrá asumir titularidades fiduciarias de disposición, correspondiendo las dominicales a la Administración o entidad local de que se trate.
d) La gestión de las expropiaciones para la ejecución de planeamiento u obras determinadas.
4. Las tareas referidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del presente artículo podrán ser objeto de encomienda directa a las sociedades urbanísticas cuando su capital sea íntegramente público o cuando, tratándose de sociedades mixtas, la formación de la totalidad del capital privado haya estado sujeta para cada encomienda a un procedimiento de licitación conforme a los principios de libre competencia, transparencia, igualdad de trato y no discriminación así como con la legislación comunitaria y la legislación básica del Estado en materia de contratos en el que se hubiera especificado el objeto preciso de las encomiendas. Toda modificación sustancial de esa encomienda así como la adjudicación de encomiendas adicionales requerirá un procedimiento de licitación en los términos previstos en la legislación comunitaria y en la legislación básica del Estado en materia de contratos.”
Dos. El apartado 4 del artículo 223 queda redactado como sigue:
“4. Podrá ser beneficiaria de la expropiación, conforme a lo señalado en el artículo 13, cualquier entidad pública o sociedad con capital exclusiva o mayoritariamente público, siempre que la formación de la totalidad del capital privado haya estado sujeta a un procedimiento conforme con los principios de libre competencia, transparencia, igualdad de trato y no discriminación, y cuyo fin primordial sea la promoción, urbanización o acondicionamiento de suelo, mejora, conservación, protección o rehabilitación de áreas total o parcialmente edificadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de expropiación forzosa.”