No nos cabe duda que es absolutamente procedente la reclamación de rentas cursada por la arrendataria. A nuestro juicio, la misma no ha estado poseyendo el inmueble desde el mes de marzo de 2010, en el sentido de ostentar su posesión arrendaticia, pero es que además el contrato quedó desde entonces suspendido sin que por tanto tuviera la inquilina obligación de hacer frente a las rentas, que si se han pagado, como así ha sido, han de serle devueltas en una elemental aplicación de lo dispuesto en el art. 1895 del Código Civil. La diligencia de reconocimiento judicial llevada a efecto por este tribunal demostró que era imposible la continuación del arrendamiento del inmueble, cuyo estado era muy deficiente, en esas condiciones y absolutamente lógica y lícita la inmediata salida de la vivienda de la arrendataria. Nótese que cuando la propiedad encarga a la empresa DIRECCION000 CB la reparación – que, eso sí, quedó en mero presupuesto- se proyecta la rehabilitación de los dos dormitorios interiores, no solo de la pieza directamente afectada por el desprendimiento. Si ello fue así, concurría causa de suspensión del contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al ser precisas obras indispensables de conservación, que exigían la salida de la inquilina.
Puede leer la sentencia en www.bdifusion.es Marginal: 2461643