Por Héctor Mora Aguilar, Abogado. Mora Abogados
La defensa contra la ocupación de inmuebles puede realizarse por la vía penal o por la vía civil, dependiendo del caso concreto. Conocer los aspectos relevantes de los procedimientos así como las consecuencias que se derivan por utilizar una u otra vía es esencial para lograr poner fin a la ocupación y recuperar el inmueble con las máximas garantías legales.
1. Definición y marco normativo
La usurpación, en el sentido “okupa” del término, tal y como viene definida actualmente y desde el año 2010 en el Código Penal (art. 245.2), consiste en la “ocupación, sin autorización debida, de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o el mantenimiento en los mismos contra la voluntad de su titular”, o lo que es lo mismo, ocupaciones no consentidas de inmuebles que no constituyen morada al tiempo de la ocupación, realizadas sin violencia ni intimidación sobre las personas y que se realizan con cierta vocación de permanencia. La defensa contra la ocupación, en el sentido empleado por el movimiento okupa, tiene un decidido carácter penal y debe diferenciarse de otro tipo de ocupaciones, igualmente ilegales, pero cuya tutela está encomendada a la jurisdicción ordinaria. En este artículo se estudia el procedimiento para librarnos de ambas.
La delimitación de cuándo estamos ante un tipo u otro de ocupación responde más a la casuística de los tribunales que a la definición legal de la conducta, y afecta de idéntica forma a los locales y a las viviendas, pudiendo establecer algunos ejemplos de uno y otro tipo:
Relevancia penal
No relevancia penal
Supuestos dudosos
– Ocupación de vivienda de verano.- Ocupación de un local en situación de ser utilizado.
– Ocupaciones tras finalización de precario o arrendamiento.- Inmuebles abandonados o inhabitables.
– Ocupación durante la negociación de un contrato de arrendamiento.- Ocupación tras traspaso de local no consentido.
2. La elección de la vía
Dos son fundamentalmente las vías que tiene el titular del derecho de uso del inmueble para conseguir la tutela de su derecho: la civil y la penal. La decisión sobre la vía tiene importancia en orden a las consecuencias de la conducta del okupa, a la rapidez de la tutela, al coste de la reclamación, etc. La palabra “elección” de una o de otra vía es tramposa pues solo es posible si la conducta tiene relevancia penal ya que si no la tuviera, la única tutela que podría pretenderse es la civil.
¿En qué consiste, pues, la decisión que se ha de tomar? En que si la ocupación que se padece reviste los elementos que se han apuntado en el apartado 1, es decir, si de forma acumulada la ocupación no es consentida ni lo ha sido en ningún momento, se proyecta sobre un inmueble que no constituye morada, se ha realizado sin violencia ni intimidación y tiene cierta vocación de permanencia, la vía debería ser la penal. En todos los demás casos, así como en los dudosos, la vía sería la civil. Lo usual es que el empleo incorrecto de la jurisdicción penal no tenga consecuencias prácticas más allá de la pérdida de tiempo y dinero pero ello no quita que pueda suponer en algunos casos serios problemas judiciales para el titular violentado en su posesión.
3. La vía penal
La vía penal persigue el castigo del delincuente y el resarcimiento de la víctima. La pena que le corresponde al delito de usurpación es de multa de tres a seis meses, quedando encuadrado dentro de los denominados “delitos leves”. En este tipo penal la modificación operada por la LO 1/2015 ha supuesto una minoración en la gravedad de la conducta respecto de la redacción anterior del Código Penal. Como contrapartida, la minoración de la gravedad va a suponer como norma general una mayor celeridad en la tramitación ya que una vez efectuada la denuncia ante la policía (si esta fuera la vía elegida) el juzgado únicamente deberá proceder a convocar a las partes para la celebración del juicio. Antes de la modificación era necesaria la tramitación en dos juzgados distintos, en un primer momento ante el Juzgado de Instrucción en la que debía necesariamente escucharse al denunciado/imputado, y tras la práctica de las diligencias necesarias pasaba la causa al Juzgado de lo Penal. Es decir, podían sufrirse los retrasos de dos instancias. En este momento la causa será conocida en su integridad y hasta que se dicte sentencia por el Juzgado de Instrucción.
El procedimiento es el siguiente: Denuncia – Admisión a trámite – convocatoria de juicio.
4. La vía civil
La vía civil persigue únicamente el objetivo de dejar al demandante indemne de la desposesión sufrida, devolviendo el inmueble ocupado y reconociendo la indemnización que hubiera sido pedida y acreditada.
Atendida la materia, en principio será el juicio verbal el procedimiento donde se ventile la perturbación en la posesión, siendo de aplicación el art. 250.1.7º LEC cuando el titular perturbado en su posesión lo sea por derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, y el art. 250.1.4º LEC, en el resto de casos. En ambos supuestos el procedimiento es el mismo y consiste:
Demanda – Admisión de la demanda y traslado al demandado – Contestación a la demanda – juicio
Cuando el supuesto de hecho que sustente la ocupación no consentida sea de cierta complejidad jurídica (por la relación previa entre las partes, o de las partes con el inmueble, por ejemplo), o en los supuestos del artículo 205.1.4º LEC cuando la duración de la ocupación sea superior al año o no se conozca la fecha de su inicio, el procedimiento sería el juicio ordinario, de una tramitación mucho más dilatada en el tiempo. Así pues, este artículo parte de situaciones de hecho claras, en las que el ocupante no autorizado ha accedido a la posesión de un inmueble sin causa ni motivo, digamos por propio imperio, y en el que el reclamante, o bien basa su derecho en una inscripción en el Registro de la Propiedad o, en el resto de casos, la desposesión ha durado menos de un año.
Siendo el tipo de procedimiento el mismo para ambos supuestos, las peculiaridades de cada uno son las siguientes:
Alternativas
Derecho tutelado
Especialidades de la demanda
Plazo interposición demanda
Medidas cautelares
Posibilidad de defensa del demandado
Consecuencias de incomparecencia del demandado
250.1.4º
Posesión actual como hecho.
No hay
1 año desde desposesión
Rogadas, previa prestación de caución por el demandante.
Plena
El demandante deberá acreditar su derecho.
250.1.7º
Derecho inscrito en el Registro de la Propiedad
- Deberán indicarse medidas para asegurar el resultado de la sentencia.
- Puede indicarse la caución que se habrá de pedir al demandado.
- Deberá acompañarse certificación literal del Registro de la Propiedad.
No hay plazo
Automáticas sin caución
Solo si presta caución y solo sobre:- Falsedad en la certificación.
– Poseer la finca por contrato u otra relación obligacional con titular anterior o prescripción.
– Finca inscrita a favor del demandado, aportando certificación.
– Confusión en la finca reclamada.
Estimación directa de la demanda.
5. Diferencias entre una y otra vía
Las diferencias entre una y otra vía, persiguiendo ambas la devolución del inmueble desposeído, son del siguiente orden:
– Celeridad: Será mucho más rápida la tramitación por la vía penal que la civil, ya que en la primera solo se exige la denuncia y el juicio, siendo necesario en la segunda una demanda y posterior contestación, antes de la convocatoria del juicio. Hay que destacar que si la conducta del okupa finalmente carece de relevancia penal y resulta absuelto, deberá tramitarse entonces el correspondiente proceso civil, de ahí que en la elección sobre la vía se deba extremar la prudencia.
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