Por David Viladecans Jiménez. Director de la Asesoría Jurídica TECNOTRAMIT
En breve: En fecha 26 de marzo de 2019 se ha publicado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), por la que se resuelven dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo y por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, relativas a los efectos de la anulación de la cláusula de vencimiento por impago que habitualmente está pactada en los préstamos hipotecarios. Esta era una sentencia muy esperada, dado que miles de procedimientos de ejecución hipotecaria están suspendidos a las resultas de estas cuestiones prejudiciales. Este artículo pretende, cuando menos, sintetizar lo que ha dicho exactamente el TJUE y ver las consecuencias que se derivan de la misma
Sumario:
- La sentencia
- Conclusiones que se desprenden de la sentencia
- Consideraciones finales
LA SENTENCIA
La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión europea de fecha 26 de marzo de 2019, en resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, concluye que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, es (i) contraria a la posibilidad de que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y (ii), por otra parte, no se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
Esta conclusión, con una redacción un tanto oscura, en modo alguno supone apoyar la tesis que parecía sostener la Sala Primera del Tribunal Supremo, dado que el TJUE sólo permite la integración de una cláusula declarada abusiva mediante la aplicación de norma supletoria de Derecho nacional en el supuesto de que la anulación de la cláusula abusiva determine la nulidad del préstamo, de lo que se colige, a sensu contrario, que en caso de que la nulidad de la cláusula abusiva no determine la nulidad del préstamo, no es posible dicha integración. No obstante, antes de desarrollar esta consecuencia, entiendo que es muy relevante hacer una síntesis de lo expuesto por el TJUE, dado que para entender el fallo -que adolece de una redacción tremendamente críptica- es necesario analizar los fundamentos de la resolución, contenidos en los apartados 48 a 64, ambos inclusive.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comienza, como es habitual en este tipo de sentencias, haciendo unas declaraciones de carácter general sobre el sentido de las previsiones contenidas en la Directiva 93/13. El sistema de protección al consumidor se basa en la existencia de una situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional (apartado 49). Los Estados miembros deben establecer mecanismos que garanticen que toda cláusula no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su carácter abusivo, estando obligado el juez nacional a actuar frente la existencia de dichas cláusulas (apartado 50). Los jueces nacionales están obligados a no aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos al consumidor, a menos que el consumidor se oponga a ello (apartado 52). No es posible, como regla general, la integración de una cláusula declarada nula, modificándola (apartado 53). La nulidad derivada de la abusividad tiene una función disuasoria para el profesional, finalidad que se perdería si se permitiese la integración (apartado 54).
Hechas estas consideraciones generales, el TJUE entra en el análisis de lo planteado en las cuestiones prejudiciales, que básicamente planteaban dos cuestiones: (i) si era posible sólo anular parcialmente la cláusula de vencimiento anticipado; (ii) en caso de que no fuera posible y debiera declararse la nulidad de la totalidad de la cláusula, si era posible, en el seno de una ejecución hipotecaria, hacer aplicación del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), o artículo 1124 del Código Civil, como normas supletorias, frente a una situación de impago acreditado del deudor, evitando así el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria, procedimiento que en su regulación puede ser más favorable al consumidor.
La primera cuestión, relativa a la posibilidad de la nulidad parcial de la cláusula, es contestada en sentido negativo. La anulación únicamente del inciso que permite el vencimiento por el impago de una mensualidad supone, en realidad, que es considerada como una modificación de la cláusula que no sería admisible y que haría perder el efecto disuasorio de la nulidad (apartado 55).
Acto seguido el TJUE hace una serie de consideraciones sobre la posibilidad de integración. Recuerda que en caso de que la nulidad de la cláusula determine la nulidad del contrato, la jurisprudencia del tribunal europeo ha permitido la integración del contrato mediante la aplicación de una norma supletoria de Derecho nacional, para aquellos casos en que la anulación del contrato fuese perjudicial para el consumidor (apartado 56). En estos casos, la integración mediante una norma nacional supone reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real que puede reestablecer la igualdad de las partes y evitar la anulación del contrato (apartado 57). Cuando la nulidad de la cláusula determina la nulidad del contrato, la anulación del contrato podría exponer al consumidor a consecuencias potencialmente perjudiciales y verse frustrado el efecto disuasorio de la nulidad, como el caso del préstamo, en que el consumidor tendría que devolver de inmediato toda la cantidad prestada no devuelta (apartado 58). Por tanto, si la nulidad de la cláusula determina la nulidad del préstamo, sería admisible, sustituir la cláusula con la nueva redacción de la disposición legal que ha inspirado la cláusula, con el fin de evitar una nulidad del contrato que sea perjudicial para el consumidor con consecuencias perjudiciales (apartado 59).
El Juez nacional, por tanto, deberá determinar, en primer lugar, si la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado tendrá como consecuencia que el contrato de préstamo pueda subsistir o no (apartado 60).
Si considerara que el contrato no puede subsistir, deberá analizar primero si la anulación del contrato provoca efectos perjudiciales para el consumidor. En el caso concreto analizado, se permite inferir que la nulidad del contrato sí es perjudicial para el consumidor, dado que se permitiría al banco acudir a una ejecución ordinaria, donde los derechos del consumidor serían inferiores a una ejecución por los cauces de la ejecución dineraria hipotecaria (apartado 61). Por tanto, ese deterioro procesal es relevante y supone generar una situación perjudicial al consumidor, lo que habilitaría evitar la nulidad del contrato sustituyendo la cláusula por el artículo 693.2 de la LEC (apartado 62).
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