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La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 referente a la cancelación del crédito público

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 referente a la cancelación del crédito público

SECCIÓN: LO QUE DICEN LOS JUECES

TÍTULO: La Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 referente a la cancelación del crédito público

 

AUTOR: Por Elvira Castañón Garcia-Alix. Abogada. Administradora Concursal

 

SUMARIO:

  1. Análisis de la sentencia
  2. La falta de acuerdo extrajudicial de pagos previo para acceder al BEPI
  3. La postergación del crédito público
  4. Conclusiones

 

EN BREVE: El alto Tribunal analiza una solicitud de BEPI (Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho) tras la finalización de un concurso abreviado presentado en el año 2010 cuando no existía la ley de la segunda oportunidad. Tenemos que deducir, como no puede ser de otra forma, que el concurso se presentó por el cauce normal del concurso abreviado, sin haber intentado antes ningún tipo de acuerdo extrajudicial de pagos y, por lo tanto, incumpliendo uno de los requisitos básicos e ineludibles para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

DESTACADOS:

“La única salvedad que permite la ley en caso de no haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos es el abono del 25% de los créditos ordinarios, supuesto que no parece que se de en el caso analizado”.

 

“La Audiencia Provincial aclara conceptos estableciendo por un lado que la competencia para aprobar el plan de pagos es del juez del concurso, aunque luego el aplazamiento se tramite ante la Agencia Tributaria, y por otro lado determina que el crédito público debe incluirse en el plan de pagos en su totalidad, sin descontar la parte que pudiera haber sido calificada como ordinaria en el concurso”.

 

“Para que la doctrina del TS “complemente” el ordenamiento jurídico debe ser, según el tenor del art. 1.6 del CC, “reiterada”; requisito éste que se traduce en la necesidad de que existan dos o más sentencias en un mismo sentido”.

 

“Aunque es cierto que se reconoce por todos los tribunales que el Plan de Pagos al que se tiene que someter la deuda pública será acorde a las posibilidades de pago ciertas del deudor no es menos cierto que no es lo mismo el 50% de la deuda pública como establece el TS que el 100% que reconoce la AP”.

 

 

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

 

Del análisis de la sentencia del TS se confirma:

 

  1. por un lado, el concepto de “buena fe” requerido por la ley concursal para la concesión de la cancelación de las deudas, aclarando que viene referida únicamente a los requisitos que la propia normativa prevé y no a la conducta concreta del solicitante, desvinculándose del concepto recogido en el artículo 7.1 CC.
  2. Por otro lado, la competencia del juez del concurso para la aprobación del plan de pagos con audiencia de los acreedores que se ven vinculados por el mismo.

 

Dichos extremos ya habían sido establecidos en otro tipo de resoluciones judiciales pero lo llamativo de esta sentencia, a mi modo de ver, son dos puntos en los que se resuelve de forma contraria a lo ya establecido en otras sentencias e incluso en la normativa.

 

LA FALTA DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS PREVIO PARA ACCEDER AL BEPI.

 

El alto Tribunal analiza una solicitud de BEPI (Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho) tras la finalización de un concurso abreviado presentado en el año 2010 cuando no existía la ley de la segunda oportunidad. Tenemos que deducir, como no puede ser de otra forma, que el concurso se presentó por el cauce normal del concurso abreviado, sin haber intentado antes ningún tipo de acuerdo extrajudicial de pagos y, por lo tanto, incumpliendo uno de los requisitos básicos e ineludibles para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (ordinales 1º 2º y 3º del apartado 3 del articulo 178 bis de la LC).

La única salvedad que permite la ley en caso de no haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos es el abono del 25% de los créditos ordinarios, supuesto que no parece que se de en el caso analizado.

 

El propio Tribunal recoge en su motivo Fundamento de derecho Segundo la necesidad del cumplimiento de ese requisito para poder obtener el BEPI; pero en el caso analizado, se entiende que se ha tramitado un concurso abreviado y posteriormente a su conclusión se ha solicitado el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

 

LA POSTERGACIÓN DEL CRÉDITO PÚBLICO

 

En el Fundamento de derecho Cuarto la sentencia afirma “… con arreglo a lo previsto en el art. 91.4LC, el 50% descontando el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración …”.

 

Este pronunciamiento es contrario a la SENTENCIA dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de fecha 6 de mayo de 2019, resolviendo un recurso de apelación sobre un incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho presentado por la Agencia Tributaria.

La Audiencia Provincial aclara conceptos estableciendo por un lado que la competencia para aprobar el plan de pagos es del juez del concurso, aunque luego el aplazamiento se tramite ante la Agencia Tributaria, y por otro lado determina que el crédito público debe incluirse en el plan de pagos en su totalidad, sin descontar la parte que pudiera haber sido calificada como ordinaria en el concurso.

 

Aunque es cierto que se reconoce por todos los tribunales que el Plan de Pagos al que se tiene que someter la deuda pública será acorde a las posibilidades de pago ciertas del deudor no es menos cierto que no es lo mismo el 50% de la deuda pública como establece el TS que el 100% que reconoce la AP.

 

Para que la doctrina del TS “complemente” el ordenamiento jurídico debe ser, según el tenor del art. 1.6 del CC, “reiterada”; requisito éste que se traduce en la necesidad de que existan dos o más sentencias en un mismo sentido.

 

CONCLUSIONES

 

En este caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece, al menos a día de hoy, generar incontestable obediencia. A diferencia de la que emana del Tribunal Constitucional, indudablemente vinculante (art. 5 LOPJ).

 

Aclarado que el criterio del TS en este caso no genera obediencia en el resto de tribunales si que es cierto que establece la posibilidad de su alegación para el caso de solicitar un BEPI tras un concurso abreviado (no consecutivo) Y por otro lado habilita para solicitar del juzgador que el crédito público que forme parte del Plan de Pagos lo sea en la proporción de la parte que no sea exonerable (por su calificación de privilegiada) pero incluyendo la parte calificada como ordinario o subordinado.

 

 

 

 

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