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La obligación del pago del AJD en la constitución de hipotecas recae sobre el prestatario

La obligación del pago del AJD en la constitución de hipotecas recae sobre el prestatario

 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE MARZO DE 2018 (recursos 1211/2017 y 1518/2017)

 

Por Núria Nicolau y Meritxell Yu. Socias de Cuatrecasas

 

 

 Las dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recursos núm. 1211/2017 y 1518/2017, respectivamente) dictadas en sendos recursos de casación contra las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 1 de febrero de 2017 (recurso núm. 525/2016) y de 17 de febrero de 2017 (recurso núm. 8/2017), aclaran la interpretación que debe darse a las cláusulas abusivas desde el punto de vista de consumidores y usuarios cuando estas se refieren a los tributos que deben satisfacerse como consecuencia de formalización de préstamos hipotecarios, y concluyen que el responsable del pago de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), en su cuota gradual, es el prestatario.

 

Sumario:

 

  1. Introducción

 

  1. Análisis de las sentencias de 15 de marzo de 2018 en lo que se refiere al obligado al pago de la cuota variable de AJD en los préstamos hipotecarios

 

 

 

 

 

  1. Introducción

Históricamente se ha venido discutiendo el elevado coste que el AJD supone en el sector inmobiliario, ya que en un mismo proyecto inmobiliario deben otorgarse multitud de escrituras públicas por las que se devenga esta modalidad del ITPAJD y que pueden llegar a poner en riesgo la rentabilidad de un proyecto. Otras de las cuestiones largamente debatidas es la compatibilidad o no del AJD con el principio constitucional de capacidad económica regulado en el artículo 31 de la Constitución española y en el artículo 2.2.c de la Ley General Tributaria[1]. Y especial atención en esta controversia merece la cuestión que ahora nos ocupa: la tributación de los préstamos hipotecarios, y en especial la adecuación jurídica de la previsión contenida en los artículos 8.d y 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados[2] (LITPAJD) y el artículo 68 del Reglamento de este impuesto[3], que prevén que en los préstamos hipotecarios el sujeto pasivo del AJD es el prestatario, mientras que  en la constitución de derechos reales de hipoteca no vinculadas a un préstamo el sujeto pasivo es aquél en cuyo se favor se constituyen, cuestión sobre la que ya han fallado nuestros tribunales en varias ocasiones confirmando su adecuación jurídica[4] y el encaje de estos preceptos con la Constitución[5].

 

Tras la larga controversia doctrinal y jurisprudencial relativa a la validez jurídica y posible inconstitucionalidad de los preceptos citados, la cuestión se suscita de nuevo, esta vez desde un punto de vista civil, planteándose si las cláusulas de gastos e impuestos en los contratos de préstamo hipotecarios firmados entre los bancos prestamistas y los consumidores prestatarios pueden ser calificadas de abusivas.

 

  1. Análisis de las sentencias de 15 de marzo de 2018 en lo que se refiere al obligado al pago de la cuota variable de AJD en los préstamos hipotecarios

 

En el marco de procedimientos relativos a la validez de determinadas cláusulas en contratos bancarios por infracción de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entra a dilucidar acerca de la posible nulidad de una cláusula, absolutamente generalizada en la formalización de préstamos hipotecarios, que establece que son de cargo del prestatario los gastos de tasación del inmueble hipotecado así como los gastos y tributos de formalización de la escritura y de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

 

La Audiencia Provincial había declarado nulas tales cláusulas, con excepción de las estipulaciones relativas a los tributos. Así, el recurso de casación se circunscribe a la cuestión sobre si una cláusula que atribuye al prestatario la totalidad del pago de impuestos es abusiva al no realizar distinción sobre quien es el sujeto pasivo del tributo. El precepto cuya infracción se discute es el artículo 89.3 c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU) [6] que prevé que será considerada abusiva aquella estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

 

Uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente era la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (rec. 2658/2013) dictada en el marco de una acción colectiva de la OCU en la que se declaró una cláusula similar como abusiva al no hacer distinción alguna. En aquel caso dispuso el Tribunal Supremo que “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho”.

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