La Ley General Tributaria establece que para garantizar los pagos de las deudas tributarias, la Administración podrá admitir, entre otras, garantías que consistan en la hipoteca. Dicha medida puede adoptarla el Juez igualmente, como medida cautelar, en un procedimiento judicial. En los tiempos de crisis económica que vivimos, la hipoteca inmobiliaria se ha convertido en una solución para familias endeudadas que no disponen de efectivo para responder con el fisco.
Garantía para el pago de deudas con la Administración
En el momento en que nos encontramos de crisis económica general y ante las dificultades del cumplimiento por los particulares (ya sean personas físicas o jurídicas) de las obligaciones económicas o de cualquier otro tipo respecto de la Administración Pública, los deudores pueden verse obligados a prestar caución o garantía a favor de entidades públicas u organismos administrativos en supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la obligación en sus propios términos.
Diversa normativa legal de aplicación en distintas materias (VBG, la Ley de Enjuiciamiento Civil art. 751 y siguientes sobre medidas cautelares, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa art. 123.2; Ley General Tributaria, art. 82; Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, art,. 31) establecen múltiples instrumentos de garantía, tales como avales solidarios de entidades financieras, depósito en efectivo dinerario, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda, seguro de caución o fianza personal.
En asuntos que se encuentren en trámite judicial, la ley prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, pudiéndose determinar por el Juez aquellas que fuesen proporcionadas y procedentes, según las circunstancias de cada situación en concreto.
Ante la dificultad o incluso la imposibilidad de disponer de efectivo dinerario o de obtener aval bancario o póliza de seguro de caución, el interesado podrá proponer la medida de hipoteca inmobiliaria a favor del organismo de la Administración Pública actuante, cuya constitución quedará condicionada obviamente a la aceptación del organismo o a la estimación del Juzgado o Tribunal en su caso.
Se insiste en que la hipoteca inmobiliaria no ha sido hasta ahora figura habitual como garantía a prestar pero, dada la situación actual de crisis económica, se va a utilizar cada vez en mayor medida.
La hipoteca inmobiliaria es una alternativa para los deudores tributarios que carezcan de efectivo dinerario, aval bancario o póliza de seguro de caución
Constitución de hipoteca
Tal hipoteca se constituirá por el deudor de forma unilateral a favor de la Admón. Pública y revestirá las siguientes características:
– Se constituye en escritura pública, por razones obvias.
– Se mencionará el motivo de la hipoteca; el importe de la deuda en su caso; el procedimiento administrativo de origen; el Juzgado o Tribunal que esté conociendo del asunto con indicación del procedimiento en trámite y con mención de la resolución que haya acordado tal medida; así como cualquier otro extremo que fuere necesario o procedente.
– Duración: variable, dependiendo del motivo de la obligación, (VGB, en el supuesto de suspensión de ejecución de resolución administrativa por trámite judicial, la hipoteca se constituirá hasta la finalización del procedimiento judicial, incluido recursos).
– Extensión de la hipoteca: puede referirse al inmueble con todas sus pertenencias, terrenos, mobiliario, rentas o frutos, etc.
– Cuantía: especificándose el valor en que se ha tasado la finca hipotecada para que sirva de tipo en la subasta.
– Gastos: el organismo administrativo a cuyo favor se constituye la hipoteca suele exigir que los gastos y tributos referentes a la constitución y posterior cancelación en su caso de la misma serán de cuenta y cargo del hipotecante.
– Sustitución de la hipoteca: podrá acordarse la sustitución de la hipoteca por otra garantía suficiente y adecuada, con la conformidad de la Administración Pública o del Juzgado o Tribunal en su caso.
– Procedimientos para hacer efectiva la obligación garantizada, pudiéndose indicar los siguientes:
o El procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria.
o El procedimiento ejecutivo del título XV de la LEC.
o El procedimiento extrajudicial al que se refiere el art. 129 Ley Hipotecaria y los arts.
234 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
– Sumisión jurisdiccional: puede indicarse algún fuero, salvo el supuesto del ejercicio de la acción hipotecaria a través del procedimiento administrativo de apremio, en cuyo caso no regirá ninguna sumisión expresa.
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Autor: Sebastián Diaz Ribes. Bufete DIAZ y Asociados
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