Se determina el calculo de los intereses por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de una hipoteca
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 19-12-2018
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido cómo deben calcularse los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario. Cabe incidir en que la nulidad de dicha cláusula, no ha sido discutida ante el Alto Tribunal y, en consecuencia este se limita a dirimir acerca de la cuestión de los intereses.
En este sentido, considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. Así pues en base al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda.
Se concluye, que como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
El Tribunal Supremo valora que esta situación es asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto en cuanto, el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.
Del mismo modo, se puede aplicar la analogía con el pago de lo indebido, habida cuenta de que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
En conclusión, no se elimina la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial, pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido
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La base imponible del ICIO debe ser siempre objeto de comprobación administrativa
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 13-12-2018.
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido, que la vinculación de la base imponible del ICIO a las partidas del presupuesto de obras en la liquidación provisional debe cuantificarse en función del presupuesto presentado por los interesados.
En este sentido, la vinculación de la liquidación definitiva a las partidas que integran dicho presupuesto no es sino la consecuencia de que la base imponible viene constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, de suerte que si ésta es la misma que fue objeto de presupuesto y proyecto en su día, del que no se ha apartado el dueño de la obra, debe venir referida tal precisión conceptual al coste final de ésta, a partir de las partidas y conceptos presupuestados o, de haberse excedido la ejecución, de los en efecto realizados, estuvieran o no en el presupuesto.
Se concluye que la comprobación administrativa es un trámite inexcusable, en tanto en cuanto resulta el único medio posible para determinar que la obra proyectada, en su desarrollo o ejecución, se ha ajustado o no al presupuesto presentado, y en qué medida, cualitativa o cuantitativamente, se ha desviado de sus previsiones, lo que es una operación necesaria para determinar la liquidación definitiva, que toma como base el coste real y efectivo de la construcción.
Por todo ello, la Administración gestora del impuesto no puede introducir en la liquidación definitiva, partidas o conceptos que, figurando en el presupuesto aportado por el interesado, no se incluyeron, pudiendo haberse hecho, por tanto, en la liquidación provisional.
Así pues, no pueden rectificarse en perjuicio del sujeto pasivo los conceptos, partidas, equipos o instalaciones no incorporadas a la liquidación provisional por cuanto tal rectificación empeora la situación jurídica del interesado.
En el caso enjuiciado, el ayuntamiento, practicó la liquidación provisional, sin explicación ni motivación alguna. La liquidación provisional se limitó al reflejo de una simple operación aritmética, cuya base es la suma de las partidas presupuestadas dentro del restringido concepto de obra civil, que en no se ajustaban a la realidad del proyecto.
Ha quedado acreditado, que no existió una comprobación administrativa in situ, y ningún técnico municipal giró visita de inspección, por lo que no se produjo la comprobación del valor real y efectivo mediante visita al lugar de la instalación u obra realizada.
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Delito de apropiación indebida en administración de fincas, por el sistema de caja única sin consentimiento de la Comunidad
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 16-01-2019
En el presente caso, el Tribunal Supremo decide acerca de la apropiación indebida en un sistema de administración de fincas de caja única.
El sistema de cuenta única en la administración de Comunidades, es minoritario en nuestro país y en la actualidad es desaconsejado; y aunque de otra parte, permite aminorar notablemente las comisiones bancarias, disponer en caso de urgencia de una concreta Comunidad de un saldo añadido sin costes financieros para pagos puntuales y es mayoritario entre los administradores de fincas europeos, paralelamente es exigida la obligación de contar con seguro, caución financiera o similar instrumento que garantice los fondos que el administrador posee en nombre de terceros y siempre y en todo caso, debe contar con la autorización y consentimiento de la Comunidad. Se colma el tipo del delito de apropiación indebida al actuar ilícitamente sobre el dinero recibido por la Comunidad denunciante, disponiendo indebidamente de él como si fuese su dueño. Eran fondos recibidos en administración, sin que conste autorización expresa ni tácita para su utilización diversa al destino propio de los propios gastos y servicios de la Comunidad a que pertenecen los comuneros que la ingresan sino para atender deudas generadas por la Administración de fincas en su gestión, ya pretérita o bien presente, de otras Comunidades.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
También requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
Igualmente, que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace.
En el caso enjuiciado, el título en que los encausados reciben los ingresos de los comuneros, en metálico y por abono en cuenta, es en concepto de administración, en su condición precisamente de «administradores de fincas. Consecuentemente, no media obligación de devolución alguna, sino la dedicación a esas funciones, entre cuyos gastos, correspondientemente aprobados, también obran sus honorarios.
Es lógicamente el momento de la resolución o cese la ligazón de servicios contratada entre Comunidad y administradores, si el saldo fuera positivo a la Comunidad, cuando media la obligación de devolución.
El título en virtud del cual administraban los acusados los ingresos percibidos de la Comunidad denunciante, no autorizaban las disposiciones realizadas para atender gastos y servicios ajenos, aunque fueran propios de la gestión de administración de fincas, generados por otras Comunidades.
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