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En urbanismo el concepto de modificación sustancial es un concepto jurídico indeterminado

El Tribunal Supremo, ha establecido en una reciente sentencia que  el concepto de modificación «sustancial» es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto, debiendo entender por variación sustancial del planeamiento aquella que implica una modificación sustancial del modelo territorial concebido por el Plan.

La modificación sustancial ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto. Ello comporta, por regla general, que las modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y sustanciales que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto.

En el caso enjuiciado, la finca de los recurrentes no cuenta con los servicios exigidos para su consideración jurídica como suelo urbano. Por ello, a la vista de los hechos se concluye que ante una parcela aislada aunque colindante con zona urbana, sin que su integración en la malla urbana se produzca, en modo alguno, en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.

Con tal situación, se establece que la finca del recurrente no puede ser considerada urbanísticamente como suelo urbano. Por ello los recurrentes llegan a aceptar dichas deficiencias, así como su obligación de sufragar los gastos derivados de las obras de conexión.

No se trata, pues, de una actuación aislada en la que tan solo estuviera implicada la propiedad del recurrente, sino de una actuación urbanizadora global, integrada en el marco de una Unidad de Ejecución, y en la que no resulta posible desgajar o aislar las obras directamente relacionadas con la finca de la recurrente.

La parcela, aislada a la que llega luz y agua, no se encuentra consolidada por la edificación existente, pretendiendo verse beneficiada por las nuevas infraestructuras colindantes.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70415329

 

Se rechaza la condición de consumidor en quien reconoce su actuación como profesional en el mercado inmobiliario

 

La Ley 42/1998 no definió claramente el concepto de adquirente pero no consta que lo extendiese más allá de lo pretendido por la Directiva en su art. 2. Incluso la propia EM de la Ley reconocía que estábamos en un sector en el que el consumidor se encontraba especialmente desprotegido.

La Directiva 94/47 CE establecía en su art. 2 que se entenderá por adquirente.

– «Adquirente»: toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el Derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del Derecho objeto del contrato.

En el presente procedimiento se ha constatado en ambas instancias que los demandantes actuaban dentro de su actividad profesional, pues el propio demandante reconoció «que se dedicaba de forma profesional al sector inmobiliario».

Finalmente, el Alto Tribunal cabe concluir que no puede entenderse que los demandantes tengan la condición de consumidores pues adquirieron las semanas de tiempo compartido para integrarlas en su actividad inmobiliaria de compra y venta , por lo que procede confirmar la Sentencia recurrida en cuanto les niega la condición de consumidores.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70419337

 

El valor de un bien inmueble puede acreditarse por otros medios aparte de facturas

 

En una reciente sentencia, la Audiencia Nacional ha establecido que el valor de un bien inmueble puede acreditarse por otros medios aparte de facturas. En el caso enjuiciado, se requería al recurrente para que acreditara el valor y fecha de adquisición, así como el valor contable de los inmuebles transmitidos en el ejercicio 2004, comunicándole en este acto que de no aportarse estos la inspección, aplicaría, en su caso, los valores de los cuales existe justificación documental que como se advirtió en diligencia de 21/312007 son inferiores a los utilizados por el contribuyente en su declaración

Al respecto, aunque la entidad no aportó la factura de compra del bien inmueble, la Audiencia ha concluido que el valor de adquisición puede probarse mediante la contabilidad y por las actas de inspección incoadas por ejercicios anteriores en las que no se había cuestionado el valor que figuraba en contabilidad.

En este sentido, valorando conjuntamente los elementos probatorios y teniendo presente que los valores de adquisición constaban en la contabilidad, no se discutieron en las inspecciones de 1980 a 1983, ni se comprobaron en la actualización de balances conforme al RD 7/1996, la Audiencia Nacional concluye que  el precio de adquisición utilizado por la sociedad para el cálculo del beneficio en la venta de los inmuebles es correcto, en cuanto que se ha formado a partir del precio de compra teniendo cuenta, además, las correspondientes inversiones y mejoras, actualizaciones y regularizaciones de valor legalmente establecidas.

Asimismo, el hecho de que se haya tenido que iniciar y tramitar un procedimiento inspector para descubrir los hechos, en nada absolutamente incide sobre el elemento culpabilidad, que, claro está, es anterior al procedimiento y ajeno en su existencia a que haya o no procedimiento al efecto. Tampoco tiene soporte jurídico alguno pretender fundar la culpabilidad en el dato negativo de que el principio de prudencia no exigía realizar la provisión, pues esta circunstancia en todo caso serviría para excluirla, pero evidentemente no para justificarla.

 

 

 

 

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