LA FECHA PARA FIJAR EL JUSTIPRECIO EN UNA EXPROPIACIÓN DEBE SER LA DE FORMULACIÓN DE HOJA DE APRECIO
La fecha de referencia valorativa para fijar un justiprecio en los casos de expropiación forzosa debe ser la de requerimiento de formulación de la hoja de aprecio.
El Alto Tribunal ha establecido en una reciente sentencia que, la fecha de referencia valorativa para fijar un justiprecio en los casos de expropiación forzosa debe ser la de requerimiento de formulación de la hoja de aprecio.
En relación al caso planteado, de conformidad con la Ley del Suelo, se establece que la fecha de referencia valorativa, en supuestos de procedimientos de tasación conjunta, debe ser la de exposición al público del proyecto de expropiación, o formulación de hoja de aprecio
Asimismo, se establece que los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior.
Se concluye que ante la falta de un informe pericial técnico que permita apreciar, con la seguridad jurídica exigible, los elementos determinantes de la valoración, procede posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a lo establecido en el artículo 27.2 de la citada Ley 6/1998, actuando como límite máximo lo solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio y como límite mínimo el reconocido en la sentencia.
Respecto al caso enjuiciado, la finca de la actora fue ocupada ilegalmente, siendo nulo de pleno derecho el procedimiento expropiatorio respecto de ella y dado que no puede ser repuesta en la propiedad y posesión de la finca, al no concretarse por la parte actora en ningún modo en la demanda ni haberse acreditado pericialmente cuales son los daños y perjuicios por los que desea ser indemnizada, debe determinarse respecto de ella el justiprecio en los términos ordinarios, que son los establecidos en el art. 210. 4 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70373389
NO PUEDE RECALIFICARSE UN SUELO URBANO CONSOLIDADO EN LA REVISIÓN DE UN PGOU
El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, ha establecido que no puede recalificarse suelo urbano consolidado como no consolidado cuando se realice una revisión del Plan General de Ordenación Urbana.
En relación al caso enjuiciado, el Alto Tribunal concluye que no es admisible que unos terrenos que cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que un nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística.
Así pues, se concluye la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización.
En este sentido, no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado, en tanto en cuanto, tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica las leyes deben garantizar.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70374593
LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO ALCANZA A TODOS LOS ACTOS POSTERIORES
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que la nulidad del expediente expropiatorio alcanza todos los actos posteriores, incluidos los acuerdos de justiprecio del Jurado.
El Alto Tribunal establece respecto al supuesto planteado que en casos de declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio no se puede acudir, en ejecución de sentencia, para fijar la indemnización, al justiprecio fijado por el Jurado, en tanto en cuanto tal manera de proceder supone desconocer y contradecir los términos de la sentencia que declaró nulo el justiprecio.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente cuestiona la indemnización, lo cual no es posible, excepto cuando su determinación resulte absurda o arbitraria o se haya omitido o incluido algún concepto de forma improcedente. Afirma que la indemnización fijada resulta desproporcionada, por defecto, en comparación con el contenido material del derecho que se pretende satisfacer, y que el justiprecio no ha sido válidamente fijado y aceptado por el demandante. Así pues, no es viable la pretensión de cuestionar el quantum indemnizatorio en casación.
En relación a a los informes emitidos por los peritos designados por el Tribunal, se concluye que estos están siempre supeditados al examen por el Tribunal y carecen de la presunción de acierto que las del Jurado tienen, aunque se les puede reconocer tal posibilidad, pero supeditada al examen por la Sala.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70374729
LA LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA ES LA NORMATIVA APLICABLE EN EL ARRENDAMIENTO DE VPO
El Tribunal Supremo, ha establecido en una reciente sentencia que la normativa aplicable en los arrendamientos de viviendas de protección oficial es la administrativa y no la civil, en lo concerniente a prorrogas y duración del contrato.
El Alto Tribunal determina que la legislación administrativa rige los arrendamientos de vpo, en el sentido de que debe fijarse un sistema de prórroga forzosa bianual cuando el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en la norma, esto es, ingresos anuales inferiores a 2’5 veces el salario mínimo interprofesional anual, y que no sea titular o posea otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid.
Es por tanto la legislación administrativa la que fija el plazo de duración de estos contratos, y la que establece un sistema de prórroga forzosa bianual por el hecho de que el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en la normativa aplicable.
En consecuencia, la prórroga del arrendamiento es forzosa para el arrendatario, en tanto en cuanto, siga cumpliendo con los requisitos que le dieron derecho a acceder a la vivienda, lo cual supone que el arrendador solo puede desalojar al arrendatario, cuando dejen de cumplirse los requisitos que le autorizan a permanecer en la vivienda o cuando lo autorice la ley administrativa.
Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70378616