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CIVIL-ARRENDAMIENTOS URBANOS

Se revoca el desahucio de un minusválido de un alquiler de renta antigua

Tribunal Supremo – 11/07/2014 – Sala Primera

Estimar el recurso formulado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de septiembre de 2011.

La Sala declara que el derecho del hijo a subrogarse en el contrato nace desde que se produce la situación de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusvalía, aunque no hubiera sido está declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario en los términos de la Disposición Adicional novena de la Ley. Esta situación es la que determina las posibilidades subrogatorias de tal forma que si en ese momento no concurre la minusvalía en el grado requerido, y el titular del derecho a la subrogación es un hijo, el contrato se extingue a los dos años a contar de aquel momento.

Lo que no dice la Ley es que la minusvalía esté ya declarada cuando se produce el fallecimiento. La finalidad del legislador, no es otra que la de procurar una duración distinta del contrato, aun a costa del arrendador, en aquellos casos de un hijo en situación de minusvalía, anterior al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite después su declaración pero con efectos dentro del periodo de dos años, y no después del fallecimiento. La realidad de las cosas, es precisamente que se promueva la declaración para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaración de minusvalía por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores.

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Marginal Nº 2456310

CIVIL – SERVIDUMBRE

La apariencia física externa de la existencia tanto de una servidumbre de paso, luces y vistas no es título válido ni sirve para la prescripción de las mismas

Tribunal Supremo – 11/07/2014 – Sala Primera

Estimar el recurso formulado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 10 de Abril de 2012.

La Sala declara respecto a las servidumbres de paso y de luces y vistas, de la propia sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, que es indiscutible que no hay título alguno de constitución de las mismas. No existe negocio jurídico de constitución, ni se ha mencionado, ni ha sido objeto de prueba. Tampoco se ha probado, ni siquiera se ha alegado, la prescripción inmemorial. En todo caso, no se ha acreditado la constitución de las servidumbres por parte de la parte demandada, lo cual es esencial en la acción negatoria.

La existencia de las servidumbres por el simple hecho de que los miembros de la comunidad demandante «se encontraron» un paso y unos huecos, y el hecho que observaron un paso (que no se adquiere por usucapión) y unos huecos (que no se habían prohibido) no cabe que se supongan constituidas las servidumbres.

Como se reitera en sentencia, la presunción es a favor de la libertad de los fundos, no para imaginar una limitación al dominio, como es la servidumbre.

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Marginal Nº 2456336

CIVIL – RESPONSABILIDAD CIVIL

La indemnización de daños y perjuicios por vicios en la construcción ha de ser íntegra, incluyendo todos los conceptos necesarios para dejar indemne al perjudicado

Tribunal Supremo – 26/06/2014 – Sala Primera

Desestimar el recurso formulado contra la sentencia dictada por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de Diciembre de 2011.

La Sala establece que es cierto que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido; pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización, que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata. Pues en tal caso, el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil. Efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado.

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Marginal Nº 2456341

CIVIL – DONACION

No cabe la donación de la propiedad de un inmueble del fiador salvo que cuente con un patrimonio de «valor económico indudable» y suficiente para satisfacer el crédito que garantiza

Tribunal Supremo – 18/06/2014 – Sala Primera

Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia.

La Sala establece que no cabe desconocer que la intromisión del acreedor en los asuntos de su deudor se considera condicionada a la llamada subsidiaridad, que exige el artículo 1291, norma tercera, y reitera el 1294, ambos del Código Civil; ni que – como señaló la sentencia de 31 de marzo de 1989 – dicha exigencia está directamente relacionada con la propia insolvencia, por razón de que ésta desaparece si el deudor tiene bienes suficientes para atender al pago del crédito del demandante. Y, tampoco se puede prescindir de que el Tribunal de apelación – en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia – declaró probado que el donante cuenta con un patrimonio de «valor económico indudable» y suficiente para satisfacer el crédito de la entidad descontante y acreedora.

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Marginal Nº 2456388

CIVIL – DEFECTOS CONSTRUCCION

No es posible considerar incumplimiento contractual la existencia de microfisuras

Juzgado de lo Mercantil nº 1 – 23/06/2014  –

Se desestima la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor.

El Juzgado declara que no resulta acreditado que la reclamación contractual individual respecto de los copropietarios sea un incumplimiento de contrato a la vista de los mínimos daños que han resultado acreditados conforme a todos los informes periciales. No es posible considerar incumplimiento contractual respecto de pequeñas fisuras que la propia parte actora define como tales, cuando no microfisuras, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil.

Tampoco ha quedado acreditado que exista un incumplimiento contractual en relación a la propia promoción y los daños que se fijan por cada uno de los peritajes que se aportan. De hecho el planteamiento de la coincidencia de dos de los peritajes, codemandados, pone de manifiesto que los citados daños no derivan del contrato sino de un sistema de drenaje imperfecto y un uso no diligente del riego.

El peritaje de la actora es indeterminado en cuanto a las afectaciones y partidas concretas de reparación, impidiendo siquiera entrar a valorar entonces esos incumplimientos que se demandan.

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Marginal Nº 2455577

CIVIL – COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

La responsabilidad de la ejecución de las obras de los elementos comunes del inmueble no puede ser atribuida a uno de los comuneros

Audiencia Provincial de Cádiz – 30/05/2014 – Sala Civil

Se estima parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia contra sentencia parcialmente estimatoria del  Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz, sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer.

La Sala declara que por mucho que sea más práctico y conveniente encomendar estos trabajos a la propia parte perjudicada, esto es, indemnizarla por el coste de su realización para que sea ella quien con libertad actúe sobre su propia vivienda, lo cierto es que la demandante no instó tal solución. Es por otra parte evidente, que tampoco parece factible que la responsabilidad de la ejecución de las obras que precisan los elementos comunes que se ubican en la fachada del inmueble, sea atribuida a uno de los comuneros, al que debería transferir los correspondientes fondos comunes la administración de la Comunidad de Propietarios.

Procede, por tanto, estimar en este punto el recurso, para dar lugar a la pretensión inicialmente deducida, esto es, dando lugar a la condena de la Comunidad de Propietarios en los términos que resume el Suplico del escrito de interposición del recurso: condenando a la Comunidad de Propietarios a ejecutar a su costa las obras precisas para evitar y suprimir las humedades o filtraciones existentes en la vivienda de la Sra. Francisca , así como reparar los daños existentes en el interior de la vivienda.

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Marginal Nº 2457160

CIVIL – RESPONSABILIDAD CIVIL

La Comunidad de Propietarios no es responsable de la caída de un vecino que tenía conocimiento de las fechas de mantenimiento de las zonas comunes

Audiencia Provincial de Cádiz –  20/06/2014 – Sala Civil

Se desestima el recurso de apelación sostenido contra sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera, sobre reclamación de cantidad.

 

La Sala declara que, sobre la indudable admisión de la causalidad de hecho, esto es, admitiendo que el actor cae y se lesiona como consecuencia de la presencia de un charco de agua cuyo origen posiblemente estuviera en los problemas que presentaba para su cierre hermético la puerta de acceso a la azotea, lo que dista de estar claro, es que ello fuera imputable a la negligente actuación de la Comunidad de Propietarios.

Es evidente que siendo domingo el día 14 diciembre 2008 en que sucede el hecho, es imposible imputar a la Comunidad de Propietarios un defecto de mantenimiento o limpieza en orden a eliminar el charco. Siendo el actor vecino del inmueble, necesariamente ha de saber que si sube un domingo a las 8,30 de la mañana a la azotea, las escaleras no han sido limpiadas y/o recogidas al menos desde dos días antes. No puede esperar que estén secas y en perfecta disposición de uso, si se admite, como hace su representación letrada en la demanda, que llevaba varios días lloviendo y era conocida por la Comunidad de Propietarios la problemática del cierre de la referida puerta.

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Marginal Nº 2457153

CONTENCIOSO – IRPF

Se establece la fecha de entrega real del inmueble como fecha de adquisición de inmueble para determinar la ganancia patrimonial obtenida cuando se transmite

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – 07/03/2014 – Sala Contencioso

Se estima el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante contra resolución parcialmente estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), sobre impugnación de liquidación por el IRPF e imposición de sanción.

La Sala declara que en el presente caso el documento privado articulaba el pago mediante una serie de letras de cambio, la última de vencimiento a 25/9/1974 que aparece en el expediente como satisfecha, al igual que las letras anteriores, de lo que se concluye la realidad del documento privado, al tiempo que precisamente esta fecha de pago deja sin efecto la cláusula de reserva de dominio que operaba como garantía del pago, sin que quepa establecer que el otorgamiento de escritura había de operar como entrega de la cosa, y por tanto como consumación del contrato, como parece afirmar el TEAR invocando el art. 1462 del Código Civil, toda vez que la propia cláusula de reserva de dominio, y todos los demás documentos aportados por la interesada en el expediente, evidencian que desde la fecha del contrato privado entró en posesión de la finca, por lo que no era preciso acudir a la «traditio» instrumental, cuando ya existía entrega real.

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Marginal Nº 2455253

 

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