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IVA en las obras de albañilería en el hogar

 

El presente trabajo repasa los supuestos en los que las obras de albañilería más frecuentes deben dar lugar a un tipo del IVA del 7 por ciento y no del 16 por ciento.

A la hora de contratar los servicios de profesionales dedicados a la realización de reformas en el hogar (reformas de baños, cocinas, cambios en la configuración interior de la finca) se hace necesario conocer cuál es el tipo de IVA aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que van a ser recibidos. No es posible olvidar que para el consumidor final la aplicación del tipo del 16 o del 7% resulta extraordinariamente transcendente puesto que el coste final será muy diferente en uno u otro caso.

 

Servicios de albañilería

 

La regla general es la aplicación del IVA al tipo del 16% en las entregas de bienes y en los servicios.

 

Junto a esta regla general existen una serie de excepciones. Entre las excepciones se incluyen algunas que están relacionadas con las obras de albañilería en el hogar como la contenida en el artículo 91.Uno.15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que prevé que:

 

“Artículo 91.Tipos impositivos reducidos

Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:

(…) 15. Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)     Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b)     Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c)      Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por 100 de la base imponible de la operación”.

 

Del contenido de la norma se deducen una serie de condiciones que han de ser cumplidas:

 

a)     Que se trate de ejecuciones de obras de albañilería y no de otro tipo de actuaciones que pueden efectuar otros empresarios del sector, tales como pintura, carpintería, electricidad, fontanería, etc. También quedan excluidos de la aplicación del tipo de gravamen reducido determinados servicios profesionales propios del sector (arquitectos, aparejadores, interioristas…). Las entregas de materiales sin ejecución de obra no se benefician del tipo de gravamen reducido. Si se efectúan simultáneamente obras de albañilería y otro tipo de obras, se aplicaría a cada una de las actuaciones un tipo impositivo de IVA diferente.

 

b)     Que las obras se efectúen en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, pues sólo se aplica el tipo reducido cuando el objeto de las obras sea una vivienda o una parte de un edificio destinado a dicha finalidad. Dentro del concepto de vivienda pueden incluirse los espacios y elementos comunes (portales, escaleras…), así como las apartes anexas de los edificios (garajes y trasteros) siempre que el edificio donde estén situados sea de viviendas.

 

c)      Que el destinatario de las operaciones sea:

 

a.      Una persona que actúe como consumidor final y que utilice la vivienda para uso particular, es decir, que sea su vivienda, aunque no sea el propietario de la misma (puede ser por ejemplo arrendatario o usufructuario). Por lo tanto, si la vivienda se destina por su propietario, como destinatario de los servicios de albañilería, al arrendamiento o al ejercicio de una actividad empresarial o profesional no se aplica el tipo reducido.

b.      Una comunidad de propietarios, circunstancia que sucederá cuando se trate de obras relativas a elementos comunes, siempre que el edificio se destine a viviendas.

 

d)     Que el edificio en el que se hacen las obras ha de tener una antigüedad superior a dos años, contados desde la finalización de la construcción o rehabilitación. El criterio que se emplea es, pues, el del final del plazo de construcción o rehabilitación y no el del comienzo de la ocupación.

 

e)     Que la aportación de materiales por el empresario no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación. Si excediera de dicho porcentaje no se aplicará en ningún caso el tipo del 7 por ciento. El concepto de materiales se refiere a cualquiera de ellos necesarios para llevar a cabo los trabajos (yeso, ladrillos, arena).

 

Con frecuencia es difícil para la empresa dedicada a la albañilería conocer sobre el cumplimiento de las condiciones por parte del destinatario de la obras, por ello, se exige que el destinatario de las obras acredite mediante declaración escrita firmada el hecho de que no actúa como empresario o profesional, que utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras (art.26 del Real Decreto 1624/1992).

 

Venta con instalación de mobiliario de cocina y baños y armarios empotrados

 

El artículo 91. Uno.3.1º. de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo del 7 por ciento a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

 

Los requisitos son, pues, los siguientes:

 

–          Debe tratarse de ventas con instalación de armarios de cocina, baño y armarios empotrados. Por lo tanto, además de la venta ha de ser el propio empresario, bien directamente o por su cuenta, el que efectúe la instalación. Si únicamente se produce la venta no nacerá el derecho a la aplicación del tipo impositivo de IVA reducido. Por lo tanto, se produce en este caso una prestación que ha de ser calificada como de ejecución de obras lo que implica que el empresario contratista se obliga a ejecutar una obra en beneficio del propietario o promotor que se obliga a pagar un precio por ella. A diferencia de lo que sucede en el contrato de arrendamiento o prestación de servicios, en el contrato de ejecución de obra la obligación supone la obra o el resultado del trabajo, mientras que en el contrato de arrendamiento, lo prometido es la prestación de la actividad con independencia del resultado final.

 

–          Los citados elementos han de ser instalados en viviendas de nueva construcción o que son objeto de rehabilitación (hay que destacar que desde el 1 de enero de 2008, la rehabilitación de una vivienda se determina en función de que el importe de las obras supere el 25 por ciento del valor de la misma en el momento de la rehabilitación sin incluir el valor del suelo).

 

–          Las operaciones han de ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el empresario que realiza la venta con instalación y el promotor de la construcción o rehabilitación. Se entiende por promotor de edificaciones al propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, alquiler o uso propio. Es irrelevante la circunstancia de que el promotor de la obra contrate directamente la ejecución de las diversas partes de la misma con una o varias empresas contratistas. La expresión “directamente formalizados” debe considerarse equivalente a “directamente concertados”, cualquiera que sea la forma, verbal o escrita, de los referidos contratos.

Autor: Jose Mª Tovillas Morán
   Profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona

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