El Tribunal Supremo da la razón en esta sentencia al vecino que se opuso a la instalación del ascensor por considerar que dicha obra inutilizaba el patio común de la casa, cuyo uso tiene atribuido dicho propietario.
• Cuando la instalación del ascensor se deba realizar en un patio común, cuyo uso tenga atribuido uno de los propietarios, será necesario su consentimiento expreso a la obra
HECHOS
La Comunidad de Propietarios de un edificio demanda a una de las propietarias para que el Juez le obligue a permitir y facilitar la colocación del ascensor del inmueble, según lo acordado en la Junta de propietarios, es decir, ejecutando la instalación en el suelo del patio común de la casa, único lugar posibilitado para la colocación del elevador, con la ocupación del mismo y entrega de la indemnización correspondiente por la utilización de este sitio, cuyo uso y disfrute exclusivo pertenece a la vecina demandada.
La propietaria se opone señalando que en una Junta fue aprobada la instalación de un ascensor, pero sin precisar sus características y ubicación, y que en otra posterior se trató de asentar el ascensor en el suelo del patio, pero sin tomar decisión alguna, al requerir el consentimiento de la titular afectada.
El juzgado acogió la demanda pero posteriormente la vecina recurrió la sentencia y ésta fue anulada, resultando absuelta de la condena de primera instancia.
La Comunidad finalmente decide recurrir ante el Tribunal Supremo.
RESOLUCIÓN
La Sala recuerda lo previsto en el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.” y añade que, no ofreciendo lugar a la duda la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, lo que hay que analizar es si este caso, en el que el patio en donde se va a instalar el ascensor es elemento común de uso privativo del piso titularidad de la demandada, es también aplicable dicha norma.
La respuesta es afirmativa pues, al hacer mención a la inservibilidad de alguna parte del edificio «para el uso y disfrute de un propietario», se está refiriendo a cualquier parte sobre la que «un propietario» (no necesariamente de tal parte) ejercite el uso y disfrute.
Efectivamente, la Ley de Propiedad Horizontal, tras la reforma de 2003, establece un nuevo sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos de la Junta, según dispone su artículo 17.1, párrafo tercero, pues si se pretende un acuerdo «sobre la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de persona con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que , su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación».
Sin embargo, si la innovación supone la privación a un propietario de un elemento común, usado y disfrutado de forma privativa, es necesario, como requisito añadido, el asentimiento expreso del comunero perjudicado, como avisa el precepto recién mencionado en primer lugar, con la expresión de «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11».
En definitiva, no hay duda de que la instalación de un ascensor es una innovación, a la que es aplicable plenamente el artículo 11.4, toda vez que el artículo 17 aborda tan solo el régimen de mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos por la Junta de Propietarios.
Según el mentado precepto, no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.
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