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Instalación del ascensor: no es necesario el consentimiento del propietario afectado

El Tribunal Supremo resuelve que la instalación de un ascensor en una Comunidad de vecinos que carece de este servicio, permite la ocupación del piso de uno de los propietarios, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción del acuerdo, sin que resulte necesario el consentimiento del copropietario directamente afectado.

HECHOS

Una de las propietarias impugna el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios por el que se decide la instalación de un ascensor en el edificio. El motivo de la impugnación es que, con la realización de dicha obra, necesariamente se iba a invadir una parte del piso de la propietaria demandante, por lo que considera que la Comunidad debió contar con su consentimiento expreso para adoptar tal decisión.

El juez de primera instancia desestimó la demanda de la propietaria, argumentando que, tratándose de la instalación de un servicio de interés general e inexcusable y atendiendo a que en el edificio viven personas de avanzada edad, el conflicto debía decantarse por la primacía de dicho interés general aún en los casos, como el presente , en los cuales el acuerdo se hubiese adoptado de conformidad con lo dispuesto en la Ley, pero sin el consentimiento de los copropietarios que se vieran privados de una parte de su propiedad privada.
La propietaria recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial por entender que era perjudicial a sus intereses.
La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó parcialmente el recurso de la vecina y declaró la nulidad del acuerdo relativo a la instalación del ascensor.

El Tribunal Supremo fija como doctrina que, aunque la instalación del ascensor invada el piso de uno de los vecinos, si hay acuerdo mayoritario y la obra es necesaria, se puede prescindir del consentimiento del propietario afectado

Entendió, en resumen, que en los supuestos en los que la instalación del ascensor comporta la ocupación de una parte de un piso, si no se cuenta con el consentimiento del propietario del mismo, el acuerdo será nulo, pues de no entenderse así se autorizaría una restricción del derecho de propiedad que equivaldría a una expropiación forzosa de parte de un bien privativo.

Frente a esta sentencia se interpuso por la Comunidad de propietarios recurso de casación ante el Tribunal Supremo para que resolviera el conflicto con la propietaria y a fin de que se pronunciara en uno u otro sentido, teniendo en cuenta que sobre esta materia existían sentencias contradictorias de diferentes Audiencias Provinciales.

RESOLUCIÓN

Por lo tanto,  lo que se cuestiona en el Tribunal Supremo es si esa necesidad de ascensor que tienen los propietarios de viviendas, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones por el cual, sin más requisitos que la obtención del quórum legal necesario se puede obligar a un copropietario a ceder su parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor, en lo que se ha calificado de verdadera acción expropiatoria. La respuesta ha de ser afirmativa aunque con matices.

A este respecto el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una Comunidad de vecinos que carece de este servicio , considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado conduce a la estimación del recurso de la Comunidad de Propietarios. Así en el caso examinado, figuran como hechos debidamente acreditados que el acuerdo, objeto de impugnación, fue adoptado válidamente según las mayorías exigidas legalmente, así como la necesidad de instalar el ascensor atendiendo, tanto a la avanzada edad de muchos de los copropietarios de la Comunidad recurrente, como a problemas concretos de movilidad de algunos de aquellos, hechos que legitimarían la necesidad de instalar el servicio de ascensor.

Asimismo, de la prueba practicada  se concluye tanto sobre la imposibilidad técnica de la instalación del ascensor por otra vía menos gravosa como sobre el escaso grado de afectación de la propiedad de la demandada y el escaso menoscabo de las posibilidades de aprovechamiento del elemento privativo del cual es propietaria, no en vano la parte de la cual se vería privada la parte recurrida se reduce a 0,825 metros cuadrados. Atendiendo a dicho dato, es evidente que con la instalación del ascensor no se inutiliza ni funcional ni económicamente la habitación propiedad de la recurrida.

Por lo anterior, se estima el recurso de casación, lo que significa que se confirma por el Tribunal Supremo la validez de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios para instalar el ascensor en el edificio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011. Nº marginal 2318564

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