Sentencia 475 /2018, de 20 de julio, del Tribunal Supremo
Ignacio Cuota Casals. Abogado de Cuota&Rioja
De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU 1994), el arrendamiento se extingue si en el plazo de tres meses, desde la muerte del arrendatario, el arrendador no recibe notificación del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. En resumen, de la literalidad del precepto, se concluye que, si se produce el fallecimiento del arrendatario, y, en los tres meses siguientes, el arrendador no recibe notificación del hecho del fallecimiento y la identidad del subrogado, quedaría, sin más, extinguida la relación arrendaticia.
Sumario:
- Antecedentes
- Aplicación de las Audiencias
- Nueva interpretación del Tribunal Supremo
No obstante, para los contratos de arrendamiento de vivienda que se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y estuvieran subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU 1994, la Disposición T 2ª de esta última contempló que se continuaran rigiendo por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la propia disposición transitoria.
Entre otras previsiones, la mencionada transitoria estableció que a la subrogación por causa de muerte a que se refería el art. 58 LAU 1964 sería de aplicación el procedimiento previsto en el art. 16.3 LAU 1994, antes citado, para los contratos de arrendamiento de vivienda que se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de 1985, fecha de entrada en vigor del R.D. 2/1985, de 30 de abril sobre medidas de política económica. A los apartados 4 a 9 de dicha disposición han de sujetarse las subrogaciones que tuvieran lugar a partir del 1 de mayo de 1995, fecha de entrada en vigor de la LAU 1994. En ellos se establecen distintos regímenes materiales de subrogación. A todos estos regímenes son de aplicación idénticos requisitos de carácter procedimental como se desprende del apartado 9 de dicha disposición transitoria segunda. En tal sentido las personas que pretendieran ejercitar la subrogación prevista en los apartados 4, 5 y 7 tendrían que probar la condición de convivencia con el arrendatario que para cada supuesto proceda, aplicándose igualmente las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el art. 16 de la misma ley.
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