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El éxito para reclamar judicialmente a las entidades financieras los gastos de formalización en los préstamos hipotecarios.

El éxito para reclamar judicialmente a las entidades financieras los gastos de formalización en los préstamos hipotecarios.

Fernando Salmerón Sánchez, Alicia Gómez Rodríguez, Nicolás Carrera Cortés, Abogados del Bufete Salmerón.

Sumario:

  1. Nulidad de la cláusula
  2. Doctrina

Hace pocas semanas, tuvimos conocimiento del primer fallo judicial que se conozca tras la Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre 2015, por el que un juzgado de Sevilla condene a una entidad financiera a correr con el 100% de los gastos hipotecarios, incluyendo, no solo gestoría, registro y notaría, como venía ocurriendo, sino imponiendo al banco también el pago del impuesto de actos jurídicos documentados (AJD).

  1. Nulidad de la cláusula

El despacho que ganó este asunto es BUFETE SALMERON, despacho especializado en Derecho Bancario, y cuyo Director es el Letrado Don Fernando Salmerón Sánchez, el cual hace las siguientes apreciaciones sobre la Sentencia obtenida.

Antes de analizar el éxito de la Sentencia obtenida, debemos, en primer lugar, hacer referencia al porqué la cláusula de imputación de todos los gastos a la parte prestataria es nula.

La cláusula de imputación de los gastos a la parte prestataria es nula tal y como dice la Sentencia obtenida:

El art. 89 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto «La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables», como «La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario».

Sobre este artículo 89.3 del TRLGCU y la doctrina sentada por la  Sentencia del Pleno del TS de 23 de Diciembre de 2015 (705/2015. Recurso: 2658/2013. Ponente: Pedro José Vela Torres) la sentencia obtenida por Bufete Salmerón a favor de los intereses de un consumidor contra la entidad financiera BBVA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla en mayo de 2017, el juzgador, argumenta la nulidad de la totalidad de la cláusula de imputación de gastos, en base a los siguientes preceptos:

 

“….en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC) (EDL 2000/77463), constituye la garantía real (arts. 1875 CC (EDL 1889/1) y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC) (EDL 2000/77463). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).”

Relevante es lo que menciona la citada Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla de Mayo de 2017 en cuanto a los tributos ocasionados por la formalización mediante escritura pública del préstamo hipotecario, y cuyo pago fue impuesto por la entidad financiera a nuestro cliente, el cual abonó el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados respecto de las escrituras de préstamo hipotecario. Pues bien  la nulidad de la imposición al consumidor del IAJD la fundamenta el juzgador de la siguiente manera:

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