Por Santiago Sáenz Pinto. Socio Director de Sáenz & Asociados Abogados y miembro de Legal Touch
SUMARIO:
1. Introducción
2. Ámbito del control de transparencia
3. La opinión del Tribunal Supremo
4. Conclusiones
EN BREVE: En dos sentencias de la misma fecha, 4 de marzo de 2019, sobre el control de transparencia en las cláusulas suelo, el Tribunal Supremo pone de manifiesto que “la información precontractual” enviada a través de email, no es admisible y, en consecuencia, las declara nulas de pleno Derecho.
INTRODUCCIÓN
En el análisis de todos los elementos que se encierran en las cláusulas suelo, poco a poco el Tribunal Supremo (en adelante TS) ha venido desgranando todos y cada uno de los supuestos que han de ser analizados para determinar con la máxima precisión el cumplimiento del “control de transparencia” debido en cada uno de los supuestos que se han planteado en distintos recursos relativos a las tan conocidas “cláusulas suelo”.
Efectivamente, el 4 de marzo de 2019, y en dos sentencias consecutivas (números 127 y 128/2019), recaídas sobre el asunto de referencia (recursos 3409/2016 y 1509/2016), el Tribunal Supremo se pronuncia sobre del control de transparencia que ha de observarse en relación a las cláusulas abusivas en los contratos que contienen cláusulas suelo y, en este caso, en relación al control que ha de hacerse sobre la información precontractual que ha de suministrarse al consumidor, con carácter previo a la firma del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Opina el Alto Tribunal que “si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.”
ÁMBITO DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA
Las cláusulas abusivas y el control de transparencia ha sido un tema muy debatido en los últimos años. Esto ha sido como consecuencia de determinadas cláusulas que han sido pactadas en contratos sobre todo en el ámbito bancario. Y surgen para salvaguardar la posición del consumidor.
Las cláusulas abusivas y el control de transparencia en los consumidores vienen reguladas en la Directiva 93/13/CEE (artículos 3.1. y 4.2.). Quedan regulados de la siguiente manera:
Una cláusula es abusiva si:
I. No se ha negociado individualmente.
II. Causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Cabe matizar pues, que: o la normativa exige que se den ambos requisitos para que una cláusula sea considerada abusiva, o será considerada abusiva a pesar de que haya mediado buena fe.
El control de transparencia viene dado por la claridad y la comprensibilidad de las cláusulas pactadas. Se exige de manera principal dicha claridad y comprensibilidad en las cláusulas de:
I. El objeto principal del contrato.
II. La adecuación entre precio y retribución.
III. Los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida,
La transparencia implica que el consumidor tenga un conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato.
En la actualidad, constituye una pieza central de esta normativa la Orden Ministerial EHA/ 2899/2011 de 28 de octubre. Esta orden de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios fue elaborada con el fin de convertirse en la normativa general de transparencia del sector bancario.
Nuestro Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, reiterando su doctrina jurisprudencial sobre el ”control de transparencia”, define este control como, sic: ”la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó”.
El Tribunal Supremo señala que para que una cláusula suelo supere el control de transparencia es necesario que se le haya prestado al consumidor una información completa; es decir, que para que una cláusula suelo supere el control de transparencia es necesario que se le haya prestado al consumidor una “información precontractual” adecuada sobre la existencia de la cláusula y su incidencia en el precio.
LA OPINIÓN EL TRIBUNAL SUPREMO
En ambas sentencias, el alto tribunal argumenta, que:
I. En las sentencias recurridas “no se ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala acerca del control de transparencia en las cláusulas suelo”. Y también en ambas sentencias se coincide en afirmar que sic “el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración.
II. El control, de transparencia, tiene por objeto que el adherente, consumidor, pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
III. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar: No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación, porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. Es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
IV. La información precontractual facilitada a los consumidores, a través de correos electrónicos, fue errónea toda vez que sic: ”pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%), únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que los clientes no podían beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectados por las oscilaciones al alza.
CONCLUSIONES
En las sentencias del Tribunal Supremo comentadas, se viene a sentar la doctrina jurisprudencial única que establece los siguientes criterios:
– La información precontractual ha de recibirla el consumidor antes de la firma del contrato, y ha de ser comprensible acerca de las condiciones del contrato y las consecuencias de dicha celebración para el consumidor.
– El consumidor tiene que conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.
– La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
– La información precontractual facilitada a los consumidores, a través de correos electrónicos, para que pueda ser válida, ha de ser destacada en el texto y facilitar su comprensión, para que el consumidor pueda tomar su decisión.